Micelio
T-25342 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25342 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25342 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROMÁN CASTAÑO OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

Se acepta el impedimento del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz. I.

ANTECEDENTES De la lectura del escrito de tutela se sustrae que el accionante instauró acción de amparo contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Afirmó que actuó como apoderado de la señora Patricia Vélez Moreno dentro de la sucesión de Bernardo Vélez Acevedo; que posteriormente, le inició proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados por las partes en un contrato de prestación de servicios, más los intereses causados desde el 31 de mayo de 2005, establecidos en el artículo 65 del C.S.T.; que el trámite le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el cual profirió sentencia el 1º de octubre de 2010, que resolvió condenar a la demandada a pagarle la suma de $40.842.805,oo por concepto de honorarios profesionales y la absolvió en lo demás. Inconformes con la anterior decisión, las partes dentro del proceso referenciado presentaron recurso de apelación y el 7 de diciembre de 2010, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

Adujo que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en “vía de hecho por defecto fáctico” porque al negar los intereses moratorios solicitados, desconocieron lo establecido en los artículos 1617, 1649 del C.C. 884 C.Co. y 65 del C.S.T. II. TRÁMITE Por auto de 23 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, perjuicios o indexación al considerar que “ni los perjuicios ni la indexación fueron pretendidos en el escrito de demandada (sic), por consiguiente no hay lugar a un pronunciamiento al respecto…” y, en relación con los intereses mencionados adujo que “… la norma que le sirve de fundamento al togado, es decir el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es una sanción denominada indemnización moratoria, a la que se hace acreedor el empleador incumplido en el pago de los salarios y prestaciones sociales, y esta (sic) claro que en el sub lite, de un lado lo que se reclaman son honorarios, y de otro, no opera un contrato de trabajo para que pueda hablarse de un empleador, (…), es totalmente equivocada la solicitud de aplicación de dicha norma, (…), no puede esta Sala entrar a interpretar la intención del demandante, lo cual se traduce en la consecuente absolución por este concepto”.

Analizadas la sentencias, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado y Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Por las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Román Castaño Ochoa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8