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T-25341 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25341 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 13 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ promovió contra el ente recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, seguridad social y vida digna, que, entre otros, considera vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión que devenga en virtud de acto administrativo debidamente ejecutoriado.

Adujo que en el mes de mayo del año en curso, se acercó, como de costumbre, a cobrar el pago de su mesada pensional, encontrándose con la sorpresa de que no se hizo ninguna consignación por tal concepto a su favor, en virtud de la orden impartida por el ente accionado de suspender el pago de la prestación que aseguró disfrutar desde hace “más de diez y siete años”; fue enfático en señalar que nunca utilizó documentos adulterados para obtener el reconocimiento de su pensión e indicó que el día 26 de abril del año en curso, recibió el último pago.

Con fundamento en los hechos que de manera resumida se expusieron, pidió al juez de tutela ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, restablecer el pago de sus mesadas pensionales, desde el mes de mayo de 2009, al paso que dejar sin efecto jurídico la orden que dispuso la medida objeto de esta queja.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela instaurada en su contra, por cuanto la decisión administrativa que cuestiona el actor, se adoptó “para prevenir que continué el injusto menoscabo del erario” ya que se pudo establecer que aquél devenga dos pensiones con cargo al presupuesto nacional.

Por su parte, el accionante allegó escrito poniendo en conocimiento del juez de tutela la consecuente suspensión de los servicios médicos, lo que aseguró afectarle gravemente en consideración a su delicado estado de salud que demanda la toma de once medicamentos. El Tribunal profirió fallo el 13 de julio de 2009. Luego de indicar que no puede la administración “de manera intempestiva dejar sin efectos sus actos administrativos”, resolvió ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA “que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas efectúe el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante y restablezca el pago de su mesada pensional, el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo del cual disiente, esgrimió las mismas razones esbozadas en la repuesta que dio dentro del término de traslado concedido por el Tribunal y añadió que no es dable a través de esta acción ordenar el pago de sumas de dinero, amén de que el actor no sufre con la conducta denunciada, un perjuicio con el carácter de irremediable.

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, persona de la tercera edad que padece problemas de salud, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, y hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de diecisiete años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 10 de octubre de 1988.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario en aras de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante, en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario en aras de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante, en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE