Micelio
T-25340 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25340 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores ALFONSO RUEDA LOZANO, LIBARDO OBANDO, OLIMPO MANRIQUE, GLORIA PIÑA DE LEAL, JORGE PÉREZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO CAMACHO y VÍCTOR JULIO MEZA MALDONADO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad, al interior de los respectivos procesos ordinarios laborales promovidos a instancia suya, en su contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Reclaman los actores la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estiman conculcados por las decisiones adoptadas en segunda instancia por el colegiado accionado, al interior de los respectivos procesos enunciados. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se disponga dejar sin valor y efectos jurídicos las anotadas sentencias, para que, en su lugar, se les reconozca el “…derecho a recibir los incrementos pensionales (…) en relación a un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, al poseer una compañera permanente o cónyuge que depende económicamente y no disfruta pensión alguna.” Se da cuenta, entonces, del adelantamiento, por cada uno de los actores, de sendos procesos, con idénticas pretensiones, enderezadas al reconocimiento de incremento pensional por personas a cargo.

Que el conocimiento de tales asuntos, correspondió a diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, quienes coincidieron en acceder a las pretensiones y peticiones de condenas contendidos en cada uno de los libelos presentados, dictando sentencias a favor de los demandantes y en contra del ente demandado. Que, precisamente, al ser las anotadas sentencias objeto de sendos recursos de apelación, interpuestos por la parte vencida en juicio, se hizo remisión de tales actuaciones para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para el desatamiento de las respectivas alzadas.

Esa colegiatura mediante sentencias dictadas el 25 de agosto, 14 de octubre y 19 de noviembre de 2010 y del 18 de febrero y 8 de abril de 2011, resolvió revocar las sentencias de primer grado recurridas y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones y condenas señaladas, bajo el argumento haber operado la prescripción del derecho al incremento pensional demandado.

A juicio de los actores, las decisiones en comento resultan constitutivas de vía de hecho y lesionan sus derechos fundamentales, por cuanto soslayan que el anotado reajuste “…es una prestación periódica, de ejecución sucesiva (…)”, lo mismo que por desconocer el “…principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales.” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibieron descargos del tribunal demandado, por medio del cual se opone al prosperidad de la demanda de tutela, por no ser constitutiva de la vía de hecho alegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias de segundo grado de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados proceso de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de revocar los fallos apelados y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de los libelistas en los respectivos procesos genitores de este trámite constitucional.

La Corporación demandada, al desatar las alzadas en mientes, luego de abordar en cada una de ellas el estudio del fenómeno prescriptivo, para lo cual acudió a la valoración de las probanzas allegadas a los autos, especialmente de los correspondientes actos administrativos de reconocimiento pensional de los allí demandantes y reclamaciones administrativas, apoyándose en precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación, concluyó que no obstante probarse el derecho a los reajustes pensionales allí reclamados, era menester denegar su reconocimiento –fundamento de las revocatorias que hoy se le cuestionan- bajo el argumento de haber operado la prescripción de su exigibilidad, conforme lo normado en el canon 590 del Acuerdo 059 de 1990, al transcurrir más de tres años, contabilizados desde que se hizo reconocimiento del aludido derecho pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, a favor de cada uno de los demandantes, hasta la fecha en que se efectuaron las correspondientes reclamaciones administrativas.

Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11