Micelio
T-25339 (28-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25339 Acta No. 47 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la solicitud de complementación del fallo proferido el 20 de agosto de 2008, el cual confirmó la decisión dictada dentro de la acción de tutela adelantada por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a los doctores Antonio Alvarado Cabrales y Elvira Pacheco de Sierra, quienes fueron Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES Con fundamento en los artículos 305 y 311 del C.P.C., el accionante solicita “ complementar la providencia de segunda instancia o de dictar sentencia complementaria ”, para que se tenga en cuenta el memorial que presentó el 13 de agosto de 2009 y que no se le dio trámite “ cuando no había salido el expediente del despacho ” y “ no había sido notificada la providencia de 2ª instancia ” a más de que el día 19 no aparecía en la página web; manifiesta que en el memorial solicitó la práctica de unas pruebas y aportó otras adicionales con las cuales demuestra el trámite que le dio a la acción de tutela anterior y la represión de que es víctima por parte del Procurador General de la Nación; además cuestiona los fallos proferidos y pide que se tenga como prueba la Tutela No. 6709 que no se solicitó a la Sala de casación Penal para “ insertarla en su totalidad en la parte considerativa ”; que se omitió que los accionados no contestaron en término la acción de tutela y que la falta de inmediatez queda desvirtuada “ con los elementos de juicio aportados en el punto de fundamentos ” del escrito.

SE CONSIDERA La adición de providencias judiciales no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino resolver los puntos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento, y que supuestamente se omitieron. Pues bien, no se observa en este caso que al resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, se dejara de decidir algún punto, es decir, ningún vacío puede predicarse.

No puede el accionante pretender, por el sólo hecho de no compartir las consideraciones que esgrimió esta Sala para arribar a la decisión que lo desfavoreció, que se adicione el fallo al que se ha hecho referencia; menos aún, que se consideren unas pruebas que allegó después de dictado el fallo, máxime cuando se encuentra pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

En lo que respecta a la ausencia de notificación, en el expediente obra copia del telegrama No. 13766 radicado el 14 de agosto de 2009 en la oficina de correo certificado, dirigido a la dirección que registró como lugar de notificación, medio idóneo de notificación de las providencias empleado por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de adición de fallo formulada propuesta por el accionante. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 7