CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25339 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra el fallo del 9 de julio de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, extensiva a los doctores Antonio Alvarado Cabrales y Elvira Pacheco de Sierra, quienes fueron Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Expone que la Sala de Casación Penal profirió las decisiones de 18 de septiembre de 1991, mediante la cual se abstuvo de iniciar sumario respecto de los doctores ANTONIO ALVARADO CABRALES y ELVIRA PACHECO DE SIERRA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, la del 4 de octubre de ese año, en donde se inhibió de impulsar y resolver la acción de tutela y la del 31 del mismo mes y anualidad, por la cual se ordenó regresar el expediente al archivo.
Por lo anterior solicita una “…audiencia (…) con el fin de percatar a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del craso error de hecho y de derecho con el que se nos denegó la Justicia que se impetraba en el expediente N° U-6079, - que en realidad es una Tutela -, en que se incurrió en los referidos expedientes de única instancia por los integrantes de esa alta Corporación de la Justicia en Colombia, por entonces; cuando aún no se había conformado siquiera la H. Corte Constitucional. 2.
Someter a su altamente ilustrada consideración y conocimiento en la materia de los yerros de hecho y de derecho señalados en el numeral 1° de esta adición, con el fin de que se delibere, a la luz de los Principios consagrados en los Artículos 1° y siguientes, en especial el 3° del Decreto 01 de 1984, que expresamente invocamos de Oportunidad, Conveniencia, Imparcialidad, Celeridad y demás, para que ya de oficio ya a Petición del Suscrito denunciante- accionante, como parte legítimamente interesada, se proceda a corregir tan garrafales yerros señalados en que incurrió por entonces la Sala de Casación Penal en los Expedientes señalados en la referencia y en consecuencia se proceda a la mayor celeridad a dictar auto admisorio de la tutela contenida en el Expediente N° U-6709, accediendo a las razones con que se ha sustentado la presente Adición a la solicitud inicial de copias que tiene por fin, darle traslado a la H. Corte Constitucional de la Demanda de tutela mencionada…” (folio 16).
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio del presente año, dispuso compulsar copias de las anteriores piezas procesales y remitirlas a la Sala de Casación Civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. La Sala de Casación Civil, el 2 de julio de 2009 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso (folio 19).
Mediante fallo del 9 de julio del presente año, negó el amparo solicitado al “…advertir que el escrito del señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia se presentó el 3 de junio de 2009 (folio 16), y las providencias a que se refiere el expediente N° 6709 sobre las cuales solicita “corregir tan garrafales yerros señalados en que incurrió por entonces la Sala de Casación Penal”, folio 16, se dictaron todas como quedó dicho, en el año de 1991, es decir, hace más de siete años, así que no se cumple el presupuesto de “inmediatez” exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado” (folios 76 a 82).
El accionante solicitó la corrección y/o adición de la anterior decisión y en subsidio la impugnó, teniendo en cuenta que es procedente la acción de tutela cuando subsista la vulneración de los derechos fundamentales. La Sala de Casación Civil mediante autos del 16 de julio de 2009, concedió la impugnación y 24 del mismo mes y año, no accedió a la petición de corrección y/o adición. Posteriormente, el accionante presentó los siguientes escritos, uno de solicitud de nulidad de todo lo actuado en primera instancia, requiriendo además copia del expediente “ tal y como llegó a la Sala Laboral procedente de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ” (folio 6 del Cuaderno de la Corte) y en el otro pidiendo la práctica de pruebas.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 18 de septiembre, 4 y 31 de octubre, todas de 1991 y la presente acción la radicó el 3 de junio de 2009, es decir, después de más de 17 años.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Asimismo es forzoso dilucidar que la acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, el cual comenzó a regir a partir de la misma fecha, y no procede utilizarla cuando se encontraba vigente la anterior Constitución, que no preveía este medio de protección de los derechos fundamentales.
Por otra parte, con respecto a la solicitud de nulidad, la misma no es procedente pues si bien es cierto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del término concedió la impugnación y posteriormente profirió el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de corrección y/o adición del fallo de primera instancia elevada por el accionante, ello no afecta la esencia propia de la acción de tutela, ya que no fue objeto de modificación alguna.
Por último, y de acuerdo con el artículo 22 del mencionado Decreto, el juez constitucional, está autorizado a adoptar la decisión que corresponda “ tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa ” y, en ese evento, puede aún prescindir de la práctica de pruebas solicitadas, de ahí que la Sala no consideró necesarios ordenar las pedidas por el actor, pues las pruebas allegadas aportan los elementos de juicio que permiten resolver las pretensiones del accionante.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de Nulidad presentada por el señor GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA. TERCERO.- Por Secretaría y a costa del interesado, compulsar copia de todo el expediente. CUARTO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9