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T-25337 (19-08-09)Disciplinario FiscalìaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25337 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERACLIO MEDINA AGUIRRE contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 26 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor HERACLIO MEDINA AGUIRRE instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que presuntamente vulneró su derecho fundamental del debido proceso. Indicó que “según la apreciación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, el día 14 de noviembre de 2003, cuando se desempeñaba como Asistente de Fiscal II, cometió una falta disciplinaria al no librar dos oficios dentro de una determinada actuación judicial, razón por la cual, el día 26 de julio de 2006, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la entidad, inició investigación disciplinaria en su contra.

Que a los cinco años de sucedido el hecho al que se hizo referencia, debía operar el fenómeno de la prescripción; que no obstante lo anterior, el día 27 de mayo de 2009, la entidad accionada hizo caso omiso de dicho término, y pasados cinco años y seis meses de ocurridos los hechos, confirmó la sanción que impuso dentro de dicho trámite el 2 de abril de 2009 consistente en 30 días de suspensión del cargo.

Afirmó que todas las pruebas que fueron practicadas en el interior de dicha investigación son nulas y que la prescripción de la acción disciplinaria opera en cinco (5) años, por lo que, si los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2003, prescribieron el 14 de noviembre de 2008. Explicó que la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso se verificó al momento en el que se profirió fallo estando prescrita la acción disciplinaria; aseguró que incurre en yerro la FISCALÍA, cuando dice que el término de prescripción debe contarse a partir del 26 de abril de 2004, fecha en la cual “se expidieron los oficios que dieron lugar al incumplimiento del auto”.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela declarar que la investigación disciplinaria adelantada en su contra “se encuentra prescrita desde el 14 de noviembre de 2008, por lo que no era procedente proferir fallo sancionatorio alguno”. Subsidiariamente aspira a que se declare “que las pruebas que obran en la investigación disciplinaria” fueron practicadas “por fuera del término señalado por la ley, razón por la cual carecen de validez”.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pidió denegar el amparo rogado por HERACLIO MEDINA AGUIRRE en tanto puede aquél hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, sin que se verifique un perjuicio irremediable.

En cuanto al fondo de la queja se refiere, indicó que en todo momento se le garantizó al accionante sus derechos a un debido proceso y defensa; que el trámite de las acciones disciplinarias obedece a una facultad reconocida legalmente y que lo que atañe con “ los argumentos esgrimidos relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria”, es un asunto que puede discutirse ante el juez competente.

El Tribunal, denegó el amparo rogado mediante fallo del 26 de junio de 2009; indicó que puede el interesado “acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” para plantear sus inconformidades “a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen, para propender por la defensa de los derechos que le asisten y para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de esta acción pública”.

El accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal. Reiteró lo inicialmente esgrimido en su escrito de tutela, en especial lo referente a que la sanción que se le impuso, lo fue estando prescrito el término para ello y que las pruebas practicadas lo fueron fuera del término previsto en la Ley 734 de 2002. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. No es de la órbita del juez de tutela declarar la legalidad de una decisión de la administración, ni tampoco dejarla sin efectos.

Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Se observa que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada genere en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE