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T-25336 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25336 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25336 Acta No. 24 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESÚS OMAR GONZÁLEZ RONDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, “derechos adquiridos y demás derechos fundamentales conexos”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Lérida (Tolima) ante el Juzgado accionado, para obtener el pago de los intereses a las cesantías por un valor de $15.410.329,oo, consignado en el título de recaudo ejecutivo consistente en el oficio Gob. 210-02 del 6 de diciembre de 2002, expedido por el alcalde de la ejecutada, el cual libró mandamiento de pago el 8 de marzo de 2005, y por proveído del 30 de noviembre de ese mismo año, el Despacho mencionado ordenó la suspensión del proceso al encontrarse el ente territorial en proceso de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, para luego el 6 de noviembre de 2009, reanudarlo y notificar al ejecutado de dicha orden.

Inconforme la parte demandada con la decisión presentó recurso de reposición y propuso unas excepciones de fondo. Con posterioridad, la misma autoridad judicial por medio de auto del 22 de abril de 2010, negó el recurso mencionado y las excepciones presentadas; igualmente en ejercicio de lo establecido en el artículo 306 del C.P.C., declaró la falta de requisitos del título en su exigibilidad, para en su lugar, revocar el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y condenó en costas.

Contra la referida providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada el 10 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Adujo que con las decisiones proferidas, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales mencionados y desconocieron lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Pide en consecuencia, se “decrete la nulidad de la sentencia vertida en el proceso, (…) y se disponga seguir adelante con la ejecución y consecuentes actos procesales hasta el pago total de la obligación ”. II. TRÁMITE Por auto de 22 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, luego de precisar el asunto que debía resolver, en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, mantuvo el proveído del 22 de abril de 2010, al considerar que el título base de recaudo no cuenta “ con la certeza necesaria respecto a que períodos efectivamente causados o consolidados se está reclamando por concepto de cesantías e intereses, como tampoco el monto que correspondería a cada período, máxime cuando se trata de conceptos que por ley se generan anualmente”.

Analizada la anterior providencia, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. Ahora bien, frente a la vulneración al derecho al trabajo no se encuentra de qué forma ha sido desprotegido por las autoridades judiciales accionadas, pues no se encuentra prueba alguna que soporte tal afirmación. Por último, respecto del reproche atribuido al proveído del 22 de abril de 2010, proferida por el Despacho accionado dentro del proceso ejecutivo plurimencionado, debe la Sala señalar que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Jesús Omar González Rondón contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9