Micelio
T-25334 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25334 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25334 Acta No. 24 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA LUISA GRANADOS FERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que el señor José Ignacio Martínez Martínez promovió en su contra, y de los herederos indeterminados de José Ignacio Granados de la Hoz (q.e.p.d.), proceso ordinario de filiación natural acumulado con partición de herencia y reforma de testamento. 2. Que surtidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo profirió sentencia en la que declaró que el causante era el padre extramatrimonial del demandante, ordenó oficiar al funcionario del estado civil para que inscribiera el acta de nacimiento de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Decreto 1260 de 1970 y declaró que la sentencia producía efectos patrimoniales a favor José Ignacio Martínez. 3.

Que las partes recurrieron en apelación la anterior decisión y la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la adicionó, en el sentido de ordenar que se rehaga la partición de los bienes de la sucesión del de cujus, a fin de que, se adjudique y restituya a favor del demandante, la cuota patrimonial que le corresponde en calidad de hijo extramatrimonial de aquel.

Igualmente reconoció a su favor, el derecho al pago de los frutos civiles y naturales de los bienes a restituir, los cuales debían tasarse y valorase teniendo en cuenta que la demandada era poseedora de buena fe. 4. Que interpuso recurso extraordinario de casación el que fue concedido por el operador judicial de segunda instancia, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso “ por encontrarse en estado de deserción (…) ”.

Ello con fundamento en el artículo 371 del C.P.C. 5. Que la Sala accionada consideró que como el Tribunal de Sincelejo no ordenó la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia a favor de demandante, ni emitió decisión alguna sobre el particular, y la demandada no promovió actuación para superar esa omisión, lo procedente era la declaratoria de inadmisibilidad de recurso de casación, oportunamente interpuesto. 6.

Que la Sala aplicó simultáneamente los numerales 3º y 4º del precepto antes citado y la sancionó con la inadmisión del recurso extraordinario, cuando ella no tiene por qué soportar consecuencias jurídicas derivadas de la omisión del juez de segunda instancia. 7. Que por un aspecto meramente formal “ como es la orden y efectiva expedición de unas copias, se cercenara la posibilidad de discutir ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria un aspecto sustancial de los derechos civiles de la señora María Luisa Granados Fernández, como es su parentesco con el señor José Ignacio Martínez Martínez ”. 8.

Que recurrió en reposición el auto que inadmitió el recurso, pero la Sala de Casación Civil, por proveído de 19 de noviembre de 2010 confirmó su decisión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto los autos del 21 de septiembre de y 19 de noviembre de 2010, dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su defecto, se disponga que se admita el recurso de casación. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente los autos proferidos por a Sala de Casación Civil, el 21 de septiembre y 19 de noviembre de 2010, que la peticionaria pretende dejar sin efecto por esta vía, considera la Sala, que los mismas fueron edificados en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA LUISA GRANADOS FERNÁNDEZ, contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA