Micelio
T-25332 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25332 Acta No. 26 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por JAVIER ANTONIO GÓMEZ CÓRDOBA contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS QUINCE LABORAL y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculados - I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prelación de la verdad real por encima de las formas o apariencias, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Industria Nacional de Gaseosas Sucursal Medellín y Eficacia S.A..

Manifiesta que estuvo prestando sus servicios personales para la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., más conocida como Coca – Cola, bajo la continua subordinación y dependencia de ésta, desde el 6 de junio de 1996 hasta el 28 de febrero de 2006, de manera continua o ininterrumpida, siempre a través de intermediarias que constantemente cambiaba Coca – Cola, siendo la última que intervino Eficacia S.A., la que alternaba la mediación con Extras S.A., empresa del mismo grupo Eficacia S.A..

Señala que dadas tales condiciones laborales, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y de Eficacia S.A., con el fin de que de manera solidaria respondieran por todos los conceptos laborales legales y extralegales que se hubieren causado a su favor durante todo el tiempo que prestó de manera directa e ininterrumpida sus servicios, bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa beneficiaria, Industria Nacional de Gaseosas S.A..

El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que en virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien profirió sentencia el 10 de julio de 2009, en la que reconoció que el verdadero empleador del accionante lo era la Industria Nacional de Gaseosas S.A., declaró la ineficacia de los contratos laborales y de sus liquidaciones celebrados entre la empresa temporal y el demandante e impartió condenas en contra de las demandadas por concepto de indemnización por despido injusto, prestaciones legales o convencionales, indexación y por cesantías y, las absolvió de las demás pretensiones.

Inconformes tanto la parte demandante como las demandadas con la anterior decisión, interpusieron contra ella recursos de apelación, los que fueron resueltos por el tribunal accionado en proveído calendado de 7 de septiembre de 2010, en el que dispuso confirmar las pretensiones declarativas reconocidas por el a quo y, revocar las condenas impartidas en la decisión de primera instancia. Se duele el peticionario de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho, pues se “ valoraron de manera amañada las pruebas que se encontraban en el proceso”, omitiendo algunas de ellas y otorgándole pleno valor probatorio a otras, lo que llevó a establecer unos extremos de la relación laboral que no se ajustan a la realidad y, que por el contrario, son inferiores al tiempo realmente laborado por el accionante; se cambió el sentido de la ley para negar al trabajador demandante el derecho a la indemnización por despido injusto; además de haber desconocido la limitación del trabajador en circunstancias laborales tan precarias como es la intermediación laboral, para elegir o pertenecer o no a una organización sindical.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia “ de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales, en especial el Estatuto del Trabajo…”. 2.- Mediante auto del 22 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A., se opuso a la prosperidad de la presente acción para lo cual manifestó que “ …no se cumplen los requisitos para estudiar una tutela por vía de hecho, en la medida que con ésta el actor busca pretermitir los recursos establecidos en el procedimiento ordinario, alegando causales no procedentes como son la interpretación de las normas jurídicas y la valoración de las pruebas”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaura el accionante en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Eficacia S.A., obedece a que no encontró demostrado que el trabajador hubiere laborado durante todo el tiempo señalado en la demanda, así como tampoco que fuera beneficiario de las convenciones colectivas cuya aplicación deprecaba, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, y de determinar que como la propia convención colectiva de trabajo no establecía si el sindicato que la suscribió era mayoritario, únicamente se podían extender sus beneficios a los trabajadores sindicalizados, condición que no cumplía el accionante; precisó en cuanto a los extremos de la relación laboral que “… Teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos citados, podría concluirse en principio que el actor prestó sus servicios a INDEGA S.A. por un término aproximado de 10 años, pues todos conocen con certeza el extremo final de la relación laboral que al retrotraerlo en el tiempo, permite ubicar el extremo inicial en el año 1996; lapso en el que se tendría como verdadero empleador a Industria Nacional de Gaseosas S.A. Sin embargo no puede pasarse por alto que solo aparece como codemandada EFICACIA S.A.; respecto de la cual la a-quo estableció el período a reconocer en calidad de intermediaria; toda vez que el tiempo laborado con anterioridad al 25 de abril de 2004, aparece en la más absoluta penumbra al desconocerse la forma en que el actor estuvo prestando sus servicios para INDEGA, pues si bien desde la demanda afirma que lo hizo a través de diferentes intermediarias, esta no aparecen debidamente identificadas y tampoco fueron incluidas como parte demandada; además no es dable presumir que durante todo el tiempo se haya desarrollado la contratación en las mismas condiciones que lo con EFICACIA S.A. – sic-; carga probatoria que competía a la parte actora y la cual se echa de menos en el plenario, por lo que no es posible entonces concederle prosperidad a los pretendidos extremos de la relación laboral”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderada judicial por JAVIER ANTONIO GÓMEZ CÓRDOBA contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS QUINCE LABORAL y SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculados-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA