CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25331 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IVÁN PRADA CAMAÑO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE, el 28 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra la titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, Doctora LUZ MARIA GAVIRIA OCHOA.
I.
ANTECEDENTES El señor IVÁN PRADA CAMAÑO instauró acción de tutela contra la titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, Doctora LUZ MARIA GAVIRIA OCHOA, quien presuntamente vulneró su derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta a las dos que elevó el pasado 17 de febrero, en la primera solicitando, entre otras cosas, copia de la providencia proferida en el año 2008, por medio de la cual se resolvió no condenar al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE OVEJAS dentro de proceso seguido en su contra, y en la segunda, una “relación de los casos fallados en segunda instancia provenientes de los juzgados municipales de Corozal”.
Asimismo se queja de la falta de respuesta a la que elevó el 2 de marzo del año en curso a efectos de que se le informara acerca de algunos asuntos relaciones con el embargo efectuado al MUNICIPIO DE COROZAL “cuando rigió la ley 550 de 1999”. Con fundamento en lo anterior, y por cuanto expresó que la autoridad judicial accionada se encuentra molesta a raíz de las solicitudes que, “como líder comunitario”, ha elevado en ejercicio del derecho de petición, solicitó al juez de tutela conminarla a entregar dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, toda la información que ha solicitado.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de abril de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la jueza accionada allegó escrito mediante el cual se pronunció con relación con la queja incoada en su contra. Aseguró que son falsas todas las afirmaciones realizadas por el accionante en su escrito de tutela, pues ninguna omisión puede imputársele ya que aquél ha recibido respuesta a todos sus derechos de petición. Manifestó que a los que radicó el día 17 de febrero de 2009, dio respuesta mediante auto del 24 de febrero de 2009, notificado por correo certificado el 27 de ese mismo mes y año; adicionalmente indicó que designó al PERSONERO DE COROZAL para que verificara el cumplimiento del derecho de petición del accionante, con quien aquél acordó con este último presentarse al despacho a fin de verificar los libros y liquidar el valor de las fotocopias, sin que el interesado se hubiese presentado.
Y en relación con el derecho de petición radicado el día 2 de marzo de 2009, adujo haber dado respuesta por auto del 3 de marzo “donde se pone a disposición del peticionario copia de todos los fallos proferidos por este despacho, desde que fue creado hasta la fecha, así como la expedición de copia de carpetas, fólderes, libros, índices y radicadores”; así mismo indicó que ordenó oficiar a los despachos promiscuos municipales para que pusieran a disposición los expedientes que no estaban en este despacho.
Adicionalmente manifestó que el señor PRADA CAMAÑO interpuso una acción de tutela idéntica a esta, cuya ponencia fue asignada a otro magistrado del mismo Tribunal. El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor IVÁN PRADA CAMAÑO mediante fallo del 11 de mayo de 2009, no sólo por cuanto no encontró verificada la alegada vulneración del derecho de petición en cabeza de aquél, sino por la conducta temeraria del interesado que advirtió al haber instaurado dos acciones de tutuela con iguales pretensiones, idénticos hechos e identidad de partes.
El accionante, sin manifestar los motivos de su inconformidad, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal para haber denegado la acción de tutela promovida por el señor IVÁN PRADA CAMAÑO. Ha de precisarse que las consideraciones esgrimidas en el fallo proferido dentro de la acción de tutela No. 25333, son plenamente aplicables al caso concreto, pues lo cierto es que la documental que obra en el interior del expediente, da cuenta de que los derechos de petición elevados por el accionante fueron oportunamente atendidos por la funcionaria judicial accionada, la cual dispuso lo necesario para suministrar la información que él requiere.
Por otra parte, cumple aclarar que es ésta, la misma acción de tutela que fue intentada por el señor IVÁN PRADA CAMAÑO, la misma que es ahora, en esta sesión de la Sala, objeto de pronunciamiento. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el Artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Así las cosas, dando aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se denegará el amparo deprecado. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien hace uso indiscriminado de esta herramienta constitucional reservada para la defensa de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE