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T-25329 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25329 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAVIER EDUARDO PALACIOS PÉREZ, representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES INFORMALES NO CALIFICADOS “ASINCAL”, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE TEUSAQUILLO, Coronel WILLIAM TRIANA MORENO. I.

ANTECEDENTES El señor JAVIER EDUARDO PALACIOS PÉREZ, representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES INFORMALES NO CALIFICADOS “ASINCAL”, instauró acción de tutela contra el COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE TEUSAQUILLO, Coronel WILLIAM TRIANA MORENO, a quien acusó no sólo de de extralimitarse en sus funciones, sino de vulnerar los derechos fundamentales al trabajo, “inviolabilidad e intimidad del domicilio” y asociación, con ocasión de los múltiples hostigamientos en que no ha tenido reparo procurar y, en particular, por disponer el sellamiento de la sede “KEN” donde funciona la organización sindical.

Indicó que el día 22 de abril del año en curso se oficializó la apertura de la sede de trabajo denominada “KEN”; que de ese hecho notificaron al Coronel accionado, quien esa misma noche se acercó “con amenazas e intimidaciones” arguyendo que la actividad de los trabajadores, bajo el amparo de la asociación, no era legal; que de ahí en adelante siempre estuvieron sometidos a la presión y persecución por parte de los miembros de la policía; que ante el acoso de la autoridad radicaron un derecho de petición el día 29 de mayo del año en curso, a fin de que se suspendiera toda perturbación; que, al parecer, dicha petición le molestó al Coronel TRIANA pues esa misma noche envió a un subteniente a “imponer un sello por orden del Comandante de la Estación”; que ante tal situación, los trabajadores que estaban allí preguntaron el porqué del proceder, teniendo en cuenta que no había notificación de por medio, frente a lo cual se les informó que debían hacer inmediatamente los descargos y que luego se podría interponer recurso, el cual se concedería en el efecto devolutivo; que acto seguido, el subteniente solicitó un voluntario “para seguir el procedimiento administrativo” a lo que “ninguno accedió por contrariar los estatutos”.

Con fundamento en lo señalado pidió al juez de tutela ordenar “el levantamiento inmediato de los sellos impuestos a nuestra sede con violación del debido proceso”. La acción de tutela fue presentada al reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; correspondió su conocimiento al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto del 4 de junio del año en curso, dispuso remitir las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por cuanto consideró que era esa la autoridad competente para avocar el conocimiento de la acción de tutela, en consideración a que la parte accionada, era una “dependencia” de la POLICÍA NACIONAL, autoridad pública del orden nacional.

La SALA LABORAL de dicha Corporación advirtió que la autoridad accionada lo era del orden distrital, pero con ocasión el auto No. 124 del 25 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 9 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante de la Décima Tercera Estación de Policía de Teusaquillo, Teniente Coronel WILLIAM TRIANA MORENO, allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que ha actuado en cumplimiento de sus funciones, pues el objeto social de la organización sindical “trasciende de lo privado a lo público” y que en atención a lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Policía de Bogotá, quedan sometidas a la actividad policiva, las actividades que sean desarrolladas por un establecimiento público, cuando perturben la tranquilidad de los vecinos; que en este caso, está legitimado para actuar, pues la sede de la organización sindical, que ofrece baile y expendio de licor, lo ha hecho pasadas las 3:00 a.m., de manera reincidente.

El Tribunal profirió fallo el pasado 18 de junio. Denegó el amparo deprecado al percatarse de que el quejoso no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al momento en el que se impartió la medida correctiva que cuestiona. El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por el accionante, contra el fallo que denegó sus súplicas.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal, sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES A folio 27 del cuaderno anexo, obra constancia de que la organización sindical constituyó una sede de trabajo, cuyo objeto es la realización de eventos y los servicios de pista de baile y bar; a folio 36 reposa fotografía en la que se observa que el motivo del sellamiento del lugar, lo fue con motivo del “horario”; lo anterior, junto con lo que se desprende de la respuesta allegada dentro del término de traslado correspondiente, permite inferir que la medida correctiva que adoptó el Comandante accionado, lo fue por cuanto consideró que la sede de la organización sindical, que según el Código de Policía puede considerarse como un establecimiento abierto al público, no podía funcionar pasadas las 3:00 a.m., conducta que según su dicho, ha sido “reincidente”.

Sin que sea pertinente, a través de esta acción constitucional, entrar a determinar si la medida correctiva adoptada por el Comandante accionado, lo fue debidamente fundada o en su justa medida, el examen del asunto se limitará a establecer si dicha autoridad respetó el debido proceso de la organización, o si por el contrario, su actuación puede considerarse arbitraria y por lo mismo violatoria de los derechos fundamentales de aquélla.

El Código de Policía de Bogotá dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 206.- Procedimiento verbal de aplicación inmediata. Se tramitarán por este procedimiento las violaciones públicas, ostensibles y manifiestas a las reglas de convivencia ciudadana, que la autoridad de policía compruebe de manera personal y directa. Las autoridades de policía abordarán al presunto responsable en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible, o en aquel donde lo encuentren, y le indicarán su acción u omisión violatoria de una regla de convivencia. Acto seguido se procederá a oírlo en descargos y, de ser procedente, se le impartirá una Orden de Policía que se notificará en el acto, contra la cual no procede recurso alguno y se cumplirá inmediatamente.

En caso de que no se cumpliere la Orden de Policía, o que no fuere pertinente aplicarla, o que el comportamiento contrario a la convivencia se haya consumado, se impondrá una medida correctiva, la cual se notificará por escrito en el acto y, de ser posible, se cumplirá inmediatamente. Contra el acto que decide la medida correctiva procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual deberá ser interpuesto inmediatamente ante la autoridad que impone la sanción y será sustentado ante su superior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

Ahora bien; conforme lo señaló el accionante en su escrito de tutela, el subteniente que, por orden del Comandante de la Estación de Policía, impuso el sello a la sede “KEN”, informó a los trabajadores que allí encontró, que debían hacer inmediatamente los descargos y que luego se podría interponer el recurso que se concedería en el efecto devolutivo; y que, acto seguido, el subteniente solicitó un voluntario “para seguir el procedimiento administrativo” a lo que “ninguno accedió por contrariar los estatutos”.

Teniendo en cuenta entonces, que la parte accionada sí dio a conocer el procedimiento que se adelantaba, indicando que era procedente efectuar ahí mismo los descargos y que procedía la apelación contra la medida correctiva impuesta, sin que ninguno de los trabajadores allí presentes, presuntos responsables de la conducta que buscaba reprochar la policía, hubiesen salido a la defensa de los intereses de la organización, no queda más que confirmar el fallo impugnado, pues en esas circunstancias, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca en esta acción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE