Micelio
T-25326 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25326 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25326 Acta No. 24 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el ALCALDE DE MUNICIPIO DE LÉRIDA –TOLIMA-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que los pensionados del Municipio de Lérida iniciaron tres procesos ejecutivos en contra del ente municipal, así: Ana Cecilia Amaya Rodríguez, Rubiela Morales Flórez, Margarita Gómez Sánchez y Jacqueline Sánchez Vergara promovieron el radicado con el No. 2004-00074-00; Jaime Campo Donoso y Reinaldo Quesada Acosta el No. 2004-00044-00 y Juan Bautista Rodríguez Burgos y León Darío el No. 2004-00078-00, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio, por las sumas de dinero que éste se comprometió a pagar en el contrato de transacción celebrado el 11 de noviembre de 2003, según la convención colectiva de trabajo, por concepto de liquidación del contrato y cesantías definitivas, las cuales eran de carácter retroactivo; no obstante, los demandantes también pretendían el pago de intereses a las cesantías. 2.

Que el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Lérida declaró probada la excepción denominada “ inexigibilidad de las obligaciones contraídas por el Municipio demandado ”, propuesta por el municipio en cada uno de los ejecutivos, revocó el auto que libró mandamiento de pago, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y condenó en costas al demandado.

Ello con fundamento en que las estipulaciones en cuanto a la exigibilidad del documento base de la ejecución, son ambiguas, en otras palabras, no cumplía con el requisito de exigibilidad que debe acompañar a los títulos valores. 3. Que apelada la decisión, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué por proveídos, todos, del 9 de diciembre de 2010 revocó la decisión de instancia, con fundamento en que las obligaciones con base en las cuales se libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes “ son claras, expresas y absolutamente exigibles desde la fecha aceptada por las partes ”. 4.

Que el Tribunal Superior de Ibagué en otros proceso ejecutivos que se adelantaron, por los mismos hechos, contra el Municipio de Lérida, efectuó una apreciación diferente y concluyó que no se cumplía con el requisito de la exigibilidad del título valor. 5. Que en el caso de los ejecutivos antes reseñados es bien clara la ambigüedad en el título que sirve de recaudo judicial; no obstante, el Tribunal accionado “ le da la claridad a un título donde no existe ”.

Agregó que el juez colegiado hizo una interpretación errada frete a las pruebas recaudadas, en especial respecto al título base de la ejecución. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se declaren sin efecto los fallos proferidos en segunda instancia el 9 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué de la cual fue ponente, en los tres casos, la magistrado Diana Yolanda Yepes, dentro de los ejecutivos laborales Nos. 2004-00074-00, 2004-00044-00 y 2004-00078-00.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a todos los intervinientes en los proceso ejecutivos, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir debates que se encuentran debidamente resueltos a través de sentencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para revocar las decisiones de instancia y declarar no probada la excepción de inexistencia de exigibilidad del título y pago total de la obligación, propuesta, en los tres procesos, por el municipio demandado, hizo un análisis juicioso de las pruebas allegadas a los informativos y, en todos los casos, concluyó que “ de lo discurrido puede concluirse que: (i) La única obligación que nació del contrato de transacción, se refiere al pago de las dotaciones y el saldo de la prima de navidad, únicos conceptos que fueron transados y cuya cancelación quedó atada a determinadas condiciones;

(ii) Las que ahora se ejecutan, emergieron de la ley, toda vez que su causación se dio como resultado de la existencia, ejecución y terminación de un contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y el Municipio de Lérida; (iii) La fecha de exigibilidad de las obligaciones deprecadas, fue claramente aceptada por las partes intervinientes en el parágrafo de la cláusula 4º de la transacción llevada a cabo el 11 de noviembre de 2003 (fls. 14 a 16);

(iv) las obligaciones que componen el petitum y con base en las cuales se libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes el 15 de junio de 2004 (fls. 25 y 26) son claras, expresas y absolutamente exigibles desde la fecha aceptada por las partes ”. De lo anterior puede colegirse que, las sentencias con las que concluyen los procesos radicados con los números 2004-00074-00, 2004-00044-00 y 2004-00078-00, no son un mero acto de voluntad del Órgano Colegiado, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por el ALCALDE DE MUNICIPIO DE LÉRIDA –TOLIMA-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA