Micelio
T-25325 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 25325 Acta Nº 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con el fin de proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

La acción de tutela presentada por BERTHA INÉS CIRO, quien actúa en calidad de curadora general de su hermano MOISÉS DE JESÚS GUZMÁN, está dirigida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad social. Como sustento de la alegada trasgresión afirmó que su progenitora, María del Socorro Guzman, adoptó a Moisés de Jesús Guzmán, quien padecía de retardo mental; que aquella contrajo matrimonio con Francisco de Paula Duque Giraldo, pero que al momento de su fallecimiento, el 4 de enero de 2006, no convivía con éste, toda vez que “se habían separado hacía más de 20 años”.

Indicó que Francisco de Paula Duque reclamó ante el Departamento de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero que le fue negada, razón por la que promovió demanda ordinaria laboral que le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual accedió a su pretensión y, además, ordenó el pago de los retroactivos pensionales y la correspondiente indexación, providencia que fue confirmada en segunda instancia. Aportó copia de la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 20 de noviembre de 2008.

Explicó que las decisiones de primero y segundo grado, se fundaron en pruebas irregulares y falsas; y que dicho trámite no se notificó a Moisés de Jesús Guzmán, con interés legítimo en el resultado del proceso, por ser hijo adoptivo, como atrás se dijo. Aseveró que, además, al momento de la interposición de la demanda ordinaria laboral, se encontraba en curso el proceso de interdicción judicial que culminó con sentencia en la que se le nombró como curadora general.

Adjuntó copia del fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, de fecha 9 de enero de 2009, y copia del registro civil de nacimiento de Moisés de Jesús guzmán, con las correspondientes anotaciones. Refirió que la actuación desplegada por el funcionario judicial accionado, quebrantó derechos de rango superior, por lo que solicitó, como medida previa “la suspensión del pago, al igual que el retroactivo, al señor Francisco de Paula Duque”.

No obstante lo señalado, por auto de 17 de junio de 2009, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento, y ordenó a la Gobernación de Antioquia “suspender los trámites que se encuentra adelantado en la actualidad, tendientes al cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario adelantado”, decretó como prueba la remisión de Moisés de Jesús Guzmán a la Junta Regional de Invalidez, sin percatarse de que la queja constitucional involucraba decisiones que adoptó el Tribunal, en los referidos procesos y, posteriormente dictó fallo, el 1° de julio de 2009, en el que concedió el amparo, como mecanismo transitorio.

Lo dicho anteriormente impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación, para la cual fue remitido el expediente, y que debe ser declarada, con el fin de lograr que asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las normas legales pertinentes. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 17 de junio de 2009, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se surta el trámite pertinente con la observancia de las reglas de reparto correspondientes.

Lo anterior por cuanto el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Como en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente contra la pluricitada Sala, se infiere que la competente para conocer de la misma, de manera privativa, es la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla, por lo que previa declaratoria de nulidad, se ordenará que por secretaría se someta al reparto correspondiente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.-DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 17 de junio de 2009, inclusive. 2. En consecuencia, por secretaría sométase a reparto el presente asunto. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 2