Micelio
T-25322 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25322 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25322 Acta No. 24 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ARNOBYS TULIO ARTEAGA DORIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente amparo contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a las “garantías procesales contenidas en el artículo 29 de la Constitución (…) de Colombia, entre ellos, la cosa juzgada”.

Como fundamento de su petición afirmó que Abel Antonio Arteaga Arteaga promovió proceso ordinario laboral en su contra; que el trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el cual profirió auto admisorio de la demanda y después del trámite de notificación el 9 de abril de 2008, la dio por no contestada, sin percatarse el Despacho que su apoderada judicial con anterioridad dio respuesta a la misma, para lo cual allegó las pruebas documentales que acreditan que las pretensiones del demandante ya fueron conciliadas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Córdoba; que en la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.L. se tuvo contestada la demanda en forma extemporánea y el 13 de febrero el a quo remitió el expediente en obedecimiento a lo ordenado por el Acuerdo No. PSAA 09-5498 del 30 de enero de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.

Manifestó que la autoridad judicial mencionada, mediante sentencia del 17 de junio de 2009, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, lo condenó a pagar unas acreencias laborales, al reconocimiento y pago de pensión sanción a partir del 1º de agosto de 2000, y lo absolvió sobre las demás pretensiones.

Inconforme con la referida decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal, al resolver la alzada el 26 de noviembre de 2009, confirmó la decisión adoptada por el a quo. Cuestionó el trámite y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso referenciado porque: i) No se admitió la demanda laboral referenciada contra todos los litisconsortes necesarios, cuales son la cónyuge supérstite y demás herederos de su padre fallecido, Néstor Alberto Arteaga, con el que laboró inicialmente el demandante; ii) No haber declarado la contestación de la demanda, cuando esta se dio dentro del término de ley; y iii) “Haber procedido los jueces accionados en contra de cosa juzgada concretada en el acta de conciliación entre el demandante y mi persona”.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutele los derechos invocados y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las sentencias proferidas el 17 de junio y 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. II. TRÁMITE Por auto del 18 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por el actor, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la última de las providencias controvertidas, la cual fue dictada el 26 de noviembre de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Por ello, ante la falta de elementos que justifiquen la comprobada demora con que se ejerció el instrumento constitucional de amparo frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala deberá negar las pretensiones del accionante. De otro lado, se advierte que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con medios judiciales de defensa, cuál era el recurso de reposición contra la decisión proferida en primera instancia que dio por no contestada la demanda ordinaria laboral, tampoco presentó incidente de nulidad con los fundamentos que en sede de tutela pretende hacer valer, y no presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación cuestionada, no aparece que se hubiera hecho uso de los mismos, para que se definieran su procedencia. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Arnobis Arteaga Doria, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Primero Adjunto Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9