CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25319 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHANNY ANDRÉS DAZA ROJAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 23 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA JUDICIAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor JOHANNY ANDRÉS DAZA ROJAS instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 00143 de 2009, por medio de la cual, invocando facultades discrecionales, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL dispuso su retiro del servicio activo.
Aseguró que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues la queja que dio origen a la investigación disciplinaria en su contra no sólo lo fue contra “un patrullero de apellido DAZA” -sin más especificaciones-, sino que uno de los denunciantes manifestó que no era a él precisamente a quien se refería la querella. Con fundamento en lo anterior, y por cuanto considera que con la documental aportada junto con su escrito de tutela demuestra su inocencia, solicitó al juez de tutela ordenar su inmediato reintegro al cargo que desempeñaba en la POLICÍA NACIONAL, con el consecuente pago de los salarios causados.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de junio del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de la queja incoada en su contra, entre otros motivos tales como la falta de inmediatez, por cuanto el accionante no ha hecho uso de otros medios de defensa judicial en aras de controvertir el acto administrativo que dice lesionarlo.
El Tribunal profirió fallo el pasado 23 de junio. No obstante haber advertido una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, originado en el hecho de habérsele retirado con posterioridad a la fecha en la que se le notificó de la investigación preliminar iniciada en su contra ante el JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILLITAR, y además sin que mediara recomendación de la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN tal como lo manda el Decreto 573 de 1995, denegó el amparo deprecado en razón a que el interesado no agotó los recursos ni las vías judiciales que tenía a su alcance para los efectos aquí pretendidos.
Inconforme el accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Indicó que “lo único que pretendía” al hacer uso de esta acción constitucional era “que se analizara el material probatorio y los argumentos de ambas partes, para establecer con claridad” la vulneración a los derechos fundamentales que alega.
Sostuvo que los gastos que demanda el sostenimiento de su núcleo familiar le impidieron contratar en tiempo los servicios de un profesional del derecho que instaurara las acciones legales pertinentes. II. CONSIDERACIONES Ha sido constante esta Sala de la Corte en señalar que no es dable utilizar ésta acción constitucional como una herramienta para recuperar oportunidades perdidas o revivir términos expirados.
Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez constitucional ordene su reintegro y el pago de los salarios que correspondan, lo que sin lugar a dudas desborda su órbita de acción. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de la institución accionada.
Ciertamente, el interesado tuvo a su alcance la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, de adelantar las acciones legales ante el juez competente a fin de ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, sin que el argumento por aquél esgrimido para no haberlo hecho en tiempo, resulte de recibo.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE