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T-25315 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25315 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 13 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que ISABEL ÁVILA LLANOS promovió contra el ente recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora ISABEL ÁVILA LLANOS instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, al suspender de manera unilateral e inconsulta, el pago de la pensión que disfruta desde hace más de diez años.

Precisó que prestó sus servicios como profesional de la salud, tanto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como a la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, por lo que al llenar los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, obtuvo de cada una de ellas la que le correspondía. Con fundamento en lo anterior, y dadas sus especiales condiciones de salud, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales cuya protección invoca, y como consecuencia de ello, ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA proceder con el pago de sus mesadas pensionales, a partir del momento en el que se le suspendió. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 6 de julio.

Dentro del término de traslado correspondiente, el grupo accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de la señora ISABEL, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social”.

El Tribunal profirió fallo el 13 de julio de 2009. Advirtió que el grupo accionado desconoció el hecho de que la accionante gozaba de su pensión de jubilación en virtud de un acto administrativo que, como tal, goza de presunción de legalidad y que, por lo mismo, no podía desconocerse de manera unilateral, vulnerando con ello el derecho fundamental del debido proceso de aquélla, resolvió concederle el amparo deprecado; como consecuencia de ello ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, “que en el término de 48 horas efectúe el pago de las mesadas dejadas de percibir por la accionante y restablezca el pago de su mesada pensional, el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión de la quejosa, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquélla disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones de la accionante, persona de la tercera edad con problemas de salud, cuya manutención depende única y exclusivamente de la fuente de ingresos que constituye su pensión, lo cual, sin duda, la ponen en situación de debilidad manifiesta, y hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de diez años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza, como se dijo, desde hace más de diez años.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario con el fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legitimidad del otorgamiento de su pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en le trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE