CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25313 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 2 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que AURORA ARIZALA MORENO promovió contra el ente recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora AURORA ARIZALA MORENO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados a raíz de la falta de respuesta del accionado, a la solicitud que elevó el día 2 de marzo de 2009, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA.
Por cuanto sostiene que el término con el cual cuenta la entidad accionada para resolver de fondo su petición, se encuentra ampliamente superado, pretende que el juez constitucional la conmine no sólo a dar respuesta positiva a su petición, sino a que ordene su efectiva inclusión en nómina. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de junio de los corrientes.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “la solicitud presentada por la señora AURORA ARIZALA MORENO, fue radicada con el No. 005023 de 4 de marzo de 2009, corresponde a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado bajo el expediente No.3050.
Revisada la documentación se verificó que no fue aportado documento relacionado con el traspaso provisional del que trata la Ley 1204; así mismo se esta adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y vencido el término (treinta días), dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la peticionaria”.
Por último, solicitó al juez constitucional tomar en cuenta lo explicado, con el fin de que se le conceda un plazo prudencial, superior a un mes en todo caso, a fin de obtener los recursos presupuestales para publicar el edicto de ley; y otro, para que vencido el término de publicación correspondiente, se resuelva la solicitud presentada por la señora AURORA ARIZALA MORENO. El Tribunal profirió fallo el 2 de julio de 2009.
Encontró que la petición elevada por la accionante, en efecto, no ha sido aún resuelta de fondo por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y que del trámite que se le ha dado a la misma, tampoco se le ha informado a la interesada, por lo que aquélla se encuentra en estado de incertidumbre. Con apoyo en esas reflexiones resolvió ordenar a la parte accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, diera respuesta a la interesada, acerca de su derecho de petición, en el sentido de informarle a aquélla lo manifestado a la Corporación. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó el fallo de tutela.
En su escrito se refirió a que es materialmente imposible resolver de fondo la petición de la actora en el término concedido por el Tribunal. Pidió el plazo de un mes para la publicación del edicto, justificando tal término en la necesidad de obtener los recursos necesarios para tal efecto, y asimismo, al vencimiento de dicho término, otro plazo igualmente razonable, para resolver la solicitud.
II. CONSIDERACIONES Es preciso señalarle al impugnante, que la orden impartida por el Tribunal, está encaminada, única y exclusivamente, a que ponga en conocimiento de la interesada, lo manifestado a dicha Corporación, en relación con el trámite que se le ha dado a su solicitud, pues con dicha omisión, se le somete a un estado de incertidumbre acerca de la suerte de su solicitud, y de paso se le vulnera su derecho fundamental de petición. Así las cosas, es fácil entender, que la orden impartida por el Tribunal, en ningún momento dispone que se resuelva de fondo la petición elevada por la señora AURORA ARIZALA MORENO en un término de cuarenta y ocho (48) horas, como erradamente lo entendió la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sino que se le comunique sobre el estado de su petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE