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T-25311 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25311 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25311 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ OLEGARIO MENDOZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en cabeza de Álvaro Salazar Hernández.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, toda vez que se encuentra dentro del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 y reúne los requisitos de edad y tiempo.

Adujo que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito el 18 de abril de 2008, tras señalar en sus consideraciones “ una serie de hechos que no son ciertos ”, profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; que el accionado incurrió en vías de hecho al desconocer que tenía 1005 semanas cotizadas y negar su derecho con el argumento que sólo tenía 886.

Agregó que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud que necesita del reconocimiento de su pensión para proveer a su congrua subsistencia. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna y, solicita que se revoque la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 y, en su lugar, se profiera sentencia reconociéndole la pensión de vejez por reunir los requisitos de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de junio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que en ese mismo Tribunal se encuentra pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia cuya revocatoria se pretende mediante acción constitucional y, que además, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el desplazamiento de la vía judicial ordinaria actualmente en curso, para dar paso a la tutela.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó, reiterando que el despacho judicial incurrió en vías de hecho al no reconocerle el derecho acorde con lo probado en el trámite ordinario de primera instancia y que la Corte Constitucional es clara al determinar que ante las vías de hecho es procedente la tutela, al efecto hace citas textuales de apartes de la sentencia T-751 DE 2005.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que, en todo caso, debe encontrase debidamente probado.

En el caso de marras, como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y como lo pudo constatar esta instancia en el sistema de gestión de procesos del citado Tribunal, cuya copia se imprimió y se hizo parte del cuaderno de la Corte -folios 3 y 4-, el proceso ordinario que adelanta José Olegario Mendoza contra el Instituto de Seguros Sociales se encuentra en el Tribunal pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria. Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero no es viable utilizarla paralelamente con los recursos de la vía ordinaria para discutir derechos de mero rango legal, pues esto desnaturaliza la razón de ser del amparo constitucional.

Por lo demás, no aparece demostrado en el expediente que sobre el actor se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ OLEGARIO MENDOZA contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA