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T-25308 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25308 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25308 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO FINANCIERO ASAFIN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales establecidos en los “Arts. 1, 29, 42, 46 y 86 de la Carta Fundamental”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que Víctor Manuel Carrillo Pedroza le instauró demanda ordinaria laboral, en la que solicitó declarar la existencia de contrato laboral entre las partes, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, los valores por cotización a los regimenes de salud, riesgos profesionales y pensión por el período en que laboró para la demandada y la indemnización moratoria; la misma correspondió al Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de 16 de abril de 2010, acogió algunas de las pretensiones de la demanda y reconoció la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. y S.S..

Inconforme con la referida decisión interpuso recurso de apelación y el 26 de noviembre de 2010, el Tribunal accionado la confirmó. Sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron completamente el espíritu dado por el legislador a la norma que establece la aplicación de la indemnización moratoria, porque la mala fe debe ser claramente demostrada en el trámite del proceso por la parte demandante, por ser a ésta a quien le corresponde acreditarla; que en este caso no ocurrió así y en ese sentido el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos obrantes en el proceso.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales mencionadas “se sirvan cesar el actuar” que vulnera los derechos fundamentales y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profiera “la decisión que corresponda”. II. TRÁMITE Por auto de 16 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente porque tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado como el Tribunal en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque la Corporación accionada consideró que, “no existe justificación alguna para mantener una contratación de tipo laboral bajo el disfraz de un contrato de prestación de servicios con el único objeto de burlar los derechos legales que le asistían al accionante…”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado y Tribunal accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a la prueba testimonial y documental, para encontrar acreditada la mala fe de la parte demandada.

Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por la Asociación de Copropietarios del Centro Financiero Asafin contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8