Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25307 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso el Doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ - JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 24 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO instauró contra el funcionario judicial recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
El Señor ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO, citador del juzgado accionado, se queja de que el titular del despacho le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el interior del proceso disciplinario que le adelantó por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; más específicamente, cuestiona el trámite dado por el funcionario judicial accionado, a la recusación y a la nulidad que propuso dentro de dicho trámite.
Una vez revisado el expediente contentivo de ésta petición de amparo constitucional, se tiene que fue presentada al reparto del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, correspondiendo su conocimiento a la SALA LABORAL de dicha Corporación, la cual, sin percatarse de su falta de competencia, avocó su conocimiento mediante auto del 10 de junio de 2009 y profirió fallo el pasado 24 de junio.
El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por el funcionario judicial accionado, contra el fallo que accedió a las súplicas del quejoso. En este preciso caso, se advierte que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada en el interior del proceso disciplinario al que se refiere el accionante, constituyen una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y no jurisdiccional, por lo que no debió habérsele dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000, como lo hizo LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
La actuación atacada por vía de tutela corresponde a una de naturaleza administrativa, por lo que el Tribunal carecía de competencia para tramitar y decidir en primera instancia lo referente a la solicitud de amparo. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para avocar el conocimiento de las presentes diligencias y proferir fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Ahora bien, el inciso tercero del numeral 1° del artículo 1° del decreto mencionado, atribuye competencia para conocer de la acción de tutela a los jueces municipales o con categoría de tales, cuando la demanda se dirija contra autoridades públicas del orden municipal, como aquí sucede.
En consecuencia, para efectos de dar aplicación a la disposición referida, se tiene que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ostenta la calidad de autoridad municipal, cuando la actuación controvertida a través de la acción de tutela sea de carácter administrativo. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, deberá procederse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
Las diligencias se remitirán por competencia a la correspondiente oficina de reparto. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la CORTE CONSTITUCIONAL en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BARRANQUILLA, el 10 de junio de 2009, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los JUZGADOS MUNICIPALES DE SOLEDAD - ATLÁNTICO. 3.
Comunicar esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE