CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25304 Acta No.24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfonso Consuegra Peinado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, instauró tutela contra la Corporación relacionada. Fundamentó su petición en que el 5 de febrero de 2008, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió sentencia absolutoria dentro del proceso No. 006-2007-0075 que se adelantó en su contra, decisión que notificada personalmente a las partes, y fue apelada por el Fiscal 14 Especializado.
Dijo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de julio de 2008, revocó la decisión absolutoria, para condenarlo como responsable de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes en la modalidad de tentativa y falsa denuncia, providencia que a su vez, fue recurrida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien inadmitió el recurso por decisión del 3 de diciembre de 2009.
Afirmó que por estar desprovisto de otro medio de defensa, el 5 de mayo de 2010 radicó acción de tutela contra el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que correspondió a la Sala Civil de la Corte, la que por auto del 2 de junio de 2010 resolvió “inadmitir a trámite” y ordenó devolver la demanda y sus anexos, sin disponer la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del auto del 2 de junio de 2010 de la Sala de Casación Civil, que dispuso “inadmitir a trámite” la tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad, para que se conozca y falle el fondo de la misma.
En principio, esta acción fue conocida por la Sección Cuarta – Sala de la Contencioso Administrativo - del Consejo de Estado, pero al resolver la impugnación contra la sentencia, la Sección Quinta de la misma Corporación, declaró la nulidad de todo lo actuado y la remitió a la Corte Suprema de Justicia; esta Sala, mediante auto del 16 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, enteró de la actuación a la accionada y a los intervinientes en la acción de tutela contra el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó respuesta, pero, al responder la comunicación que enviara la Sección Cuarta, el Presidente de la Sala de Casación Civil solicitó resolver la acción en la que prevalezca el respeto por las competencias que el ordenamiento asigna a las Corporaciones Judiciales (folio 194 y 195).
Al responder la comunicación, el Magistrado de la Sala Penal de la Corte que conoció del proceso contra el accionante, allegó copia del auto del 3 de diciembre de 2009 que inadmitió la demanda de casación (folios 10 y 11). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, la Sala de Casación Civil de esta Corte dispuso “no admitir a trámite” la acción de tutela presentada por el señor Consuegra Peinado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal, con el argumento de que la Corte “en ejercicio de las funciones que le son propias, es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior de dicha jurisdicción” pero, lo que persigue el accionante, es el estudio de un proceso penal debatido y concluido en las instancias, hasta el auto del 3 de diciembre de 2009 de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda que presentara el actor.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente, pues reclamar un nuevo estudio jurídico, fáctico y de las pruebas allegadas al proceso, sería tanto como crear una instancia nueva y revivir debates superados a través del proceso, lo que haría interminable las controversias sometidas a la jurisdicción. De igual manera debe denegarse la solicitud de protección incoada frente a la actuación que increpa a la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues en manera alguna su decisión de inadmitir la petición de tutela ante ella radicada, puede catalogarse como constitutiva de vía de hecho, con independencia de que se compartan o no los argumentos que la sustentan, pues además de presentarse razonados y fundados, son reflejo ostensible, de la independencia y autonomía de que están revestidos los funcionarios judiciales, dada la ausencia de exabrupto.
Así las cosas, se advierte que la argumentación de la providencia censurada, consistente en que resuelto el recurso de casación ante la máxima instancia en lo penal, finaliza la jurisdicción del Estado y ello impide su cuestionamiento aún por vía de tutela; además, no resulta caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener un criterio diferente.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11