CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25302 Acta No. 24 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LUZ DARY SABOGAL ARBOLEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad– vinculado-. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra inició José Olmey Torres Orozco, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se le adeudaban.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, proceso que se adelantó sin la presencia del demandante, “ pues no asistió a ninguna de las audiencias, y su abogado representante solo asistió a dos de ellas”. Surtido el trámite del proceso, el juez de primera instancia dictó sentencia el 11 de marzo de 2010, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
A pesar de que la sentencia fue totalmente desfavorable al peticionario, esta no fue recurrida, por lo que se remitió al tribunal accionado a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En sentencia calendada de 14 de septiembre de 2010, dicha corporación revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, condenó a la aquí accionante a pagar al demandante las sumas allí indicadas por concepto de auxilio de transporte, intereses a la cesantía, indemnización por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones e indemnización moratoria, condenas que ascienden aproximadamente a la suma de $39.000.000.oo.
Se duele la accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues allí se concluyó que ella actuó de mala fe frente al trabajador demandante sin tener en cuenta que entre las partes en litigio se celebró de manera verbal una transacción en virtud de la cual la señora Sabogal Arboleda le canceló a su extrabajador la suma de $2.000.000.oo, reconociendo dentro del litigio que aún le adeuda la suma de $2.000.000.oo, afirmación que sirvió de fundamento al tribunal para impartir condena por concepto de indemnización moratoria, pues concluyó que de ella se desprendía la mala fe de la accionante.
Así mismo precisó que la omisión del juez de primera instancia al no especificar los hechos sobre los cuales recaía la prueba de confesión ante la inasistencia del demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, afectó notablemente las resultas del proceso, “ pues a pesar de mi defendida haber afrontado la totalidad del mismo, es como si al igual que el demandante, no hubiera habido actuación por parte de ella, quien con su desempeño en todas las etapas del proceso demostró que había actuado de buena fe respecto a los hechos que la relacionaron con el demandante, pero aun así el honorable Tribunal manifestó que hubo mala fe de mi representada, por el hecho de que ella aceptó deberle al señor Olmey Torres la suma de dos millones ($2.000.000.00).
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.- Mediante auto del 16 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente acción, señalando que en reiterada jurisprudencia se ha establecido su improcedencia cuando se ha respetado, como en este caso, el debido proceso y no ha existido vía de hecho.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la accionante adelantó José Olmey Torres Orozco, obedece a que encontró que se le adeudaban algunas acreencias laborales al demandante así como también, a que la demandada no había actuado de buena fe frente a su trabajador en vigencia de la relación laboral, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Ahora bien, del análisis de la actitud asumida por la demandada en el proceso y del acervo probatorio arrimado al expediente, se obtiene que la presunción de mala fe no fue desvirtuada, pues a la finalización del contrato de trabajo aquella no pagó lo que al demandante le correspondía por prestaciones sociales, menos aún le canceló lo que creyó deber, pues en el interrogatorio de parte ella afirma: “Bueno sí, hicimos un arreglo de pago, que se le daban dos millones y que yo le cancelaba los otros dos millones después, no se los he pagado” y más adelante agrega: “(…) pues la obligación es que yo le debo dos millones de pesos (…)”, lo que constituye confesión legalmente producida, en la que acepta sin dubitación que aún le adeuda al actor una parte de las acreencias laborales causadas, por lo tanto, como no demostró una razón atendible que justificara su abstención en el pago de los derechos generadores de esta sanción, resulta procedente la imposición de la condena por indemnización moratoria”.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. sin que se advierta, como lo sostiene la peticionaria, la configuración de una vía de hecho al haberse dado aplicación a la confesión ficta que recayó en el demandante al no haber justificado su inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUZ DARY SABOGAL ARBOLEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA