SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25300 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25300 Acta No. 9 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ORGANDA DÍAZ SERRANO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que a partir del 16 de febrero de 1992, empezó a laborar para el establecimiento educativo Centro Piloto Simón Bolívar, desempeñándose en oficios varios (aseadora celadora etc), labor que siempre fue subordinada y por la que recibía un salario, que en principio fue de $12.000 diarios, en el año 1998 fue elevado a $14.000, en el 2000 se incrementó a $17.000 diarios, salario que mantuvo hasta el 7 de abril de 2006, cuando fue despedida en forma unilateral por el capricho y voluntad de la rectora. 2.
Que “ con el propósito de diluir y disimular el contrato de trabajo ” que existía entre el plantel educativo y la actora, fue obligada a “ suscribirse a COOPTRAINCOL LTDA, cooperativa de trabajo asociado, lo cual aconteció en mayo de 2002 aproximadamente ”. El 15 de abril de 2004, fue trasladada a la Corporación Educativa Minuto de Dios. 3.
Que a pesar de lo anterior, “ siempre trabajó por y para el establecimiento educativo Centro Piloto Simón Bolívar ”, donde le dejaron de cancelar el último salario, prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes pensionales y tampoco le suministraron la respectiva dotación. 4. Que dado lo anterior, una vez agotada la reclamación administrativa, promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Santander - Municipio de Bucaramanga – establecimiento Educativo Centro Piloto Simón Bolívar – con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las citadas acreencias laborales. 5.
Que rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria, el 9 de septiembre de 2009, en razón a que dada la labor desempeñada por la demandante no podía ser considerada trabajadora oficial; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído de 11 de noviembre de 2010, esgrimiendo similar argumentación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “ a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley ” y “ a la primacía de la realidad en las relaciones laborales ”. b. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que dicte la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con la normatividad vigente y las pruebas oportuna y regularmente practicadas.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la parte demandada en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la tutelante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para confirmar la decisión de instancia, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que, “ el ente accionado, al cual la actora dijo prestar sus servicios como trabajadora oficial es un establecimiento público de carácter educativo, propiedad del Departamento de Santander, de naturaleza pública, cuyos servidores son en términos generales empleados públicos por razón de Carácter orgánico de la institución, excepción hecha de quienes tienen como actividad la construcción y mantenimiento de la estructura física del bien público ”.
Y la actora no probó que se encontrara en el rango de la excepción legal, como lo predica la jurisprudencia. En este orden de ideas, se advierte que la sentencia con la que se concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del Tribunal, sino una decisión que contiene un juicio razonable, el cual se expresa en su motivación. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ORGANDA DÍAZ SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA