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T-25299 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25299 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25299 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS BUITRAGO RINCÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojíca Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en un extenso escrito de tutela, básicamente, que en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra del accionante, Hernán y Oscar Buitrago Rincón adelantó el Banco Granahorar S.A. hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. –BBVA S.A.-, como oposición al mandamiento de pago presentaron recurso de reposición, propusieron tacha de falsedad documental y las excepciones denominadas “ la amortización de la obligación está al día ”, “ violación del artículo 83 de la Constitución Nacional ”, “ ilegal reliquidación del crédito ”, “ inexistencia del pagará contra garantía ”, “ prescripción del pagaré contra garantía ” y “ reliquidación del crédito hipotecario ”.

Adujo que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 declaró probadas las excepciones de “ amortización gradual al día ” y “ amortización gradual mensual ”, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de embargo y secuestro del bien objeto de gravamen y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte activa, Argumentó que presentó petición encaminada a que la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 fuera aclarada tanto en la parte motiva como en la resolutiva, e igualmente “ adenda ” de corrección aritmética y de corrección de apellidos en que habían incurrido en la solicitud de aclaración que radicó el 14 de noviembre, no obstante, asegura, que el juez de conocimiento en forma caprichosa e “ injurídicamente ”, el 27 de igual mes y año negó las peticiones.

Reiteró que la sentencia de primera instancia se dictó “ inobservando y desechando el acervo probatorio ”, así como “ desacatando tanto la prueba pericial e igualmente los fallos de tutela emitidos sobre estos protuberantes yerros de abuso consumado (…) desatendiendo la doctrina y la jurisprudencia emitidas por la Salas de Casación de la honorable corte Suprema de Justicia (…) por la Corte Constitucional (…), por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura (fl 130)”; que el juez de segundo grado, sin evaluar dicha problemática, mantuvo la decisión de su inferior, sin que decretara las pruebas que como ejecutado solicitó en el trámite de apelación. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y, en su defecto, se declaren probadas las excepciones propuestas, se cancele la escritura pública con la que se constituyó la hipoteca sobre el inmueble gravado y que el a quo decrete “ el reintegro de al suma de $27.877.827 pesos que se encuentran actualmente en la Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de julio de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar que si el accionante disiente del estudio que el juzgado del conocimiento realizó, en el fallo emitido, en relación con la suerte de todos los medios de defensa que los ejecutados presentaron, y que el Tribunal confirmó, es inviable el amparo solicitado, en cuanto que la indicada providencia judicial era susceptible de recurso de apelación, el que el tutelante no interpuso, lo que conlleva a la improcedencia del mismo, pues la segunda instancia aludida la originó el recurso de apelación que interpuso el banco ejecutante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el peticionario la impugnó sin presentar argumentación alguna. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la decisión que se impugna, si el petente no compartía la valoración que hizo el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá de los medios de defensa arrimados por la parte ejecutada, ni la forma como fueron decididas las excepciones que presentó y, que en el fallo de primera instancia no se hubiera ordenado la cancelación de la hipoteca que los demandados constituyeron a favor de la entidad crediticia sobre el inmueble objeto de la litis, ha debido hacer uso de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para que fuera el juez competente quien decidiera la controversia, pues tal situación resulta extraña al amparo constitucional, además de ser una causal de improcedencia de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS BUITRAGO RINCÓN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA