Micelio
T-25298 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25298 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por Alfredo Enrique Hoyos Mejía, contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, el accionante instauró tutela contra el Instituto mencionado. Como antecedentes de su petición indicó que solicitó al ente accionado el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que nació el 12 de abril de 1939 y contaba 504.72 semanas cotizadas; que mediante Resolución 9410 del 12 de julio de 2005 se le negó dicha prestación, ya que solamente cotizó “491 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”, sin tener en cuenta “13.71 que por deuda del empleador nunca se le han sumado”; que presentó demanda ordinaria laboral;, en la contestación de la misma el ente aceptó la existencia de la deuda del empleador y la obligación de realizar los cobros correspondientes, sin que dicha carga pueda pasarse al trabajador.

Informó que el Juzgado vinculado profirió sentencia el 5 de agosto de 2009, en la que absolvió al Seguro Social de las pretensiones elevadas, “sin observar con claridad la semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años”, por lo que existe un “error de hecho”; la Corporación citada, en fallo del 2 de noviembre de 2010 confirmó la decisión del a quo, “sin llegar a un estudio profundo de los argumentos expuesto y los anexos allegados al expediente, configurándose una violación al debido proceso”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Instituto accionado “reconocer y pagar” su pensión de vejez, desde el cumplimiento de los “requisitos legales”. La acción de tutela se radicó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió fallo el 9 de diciembre de 2010 (folios 193 a 197), actuación que fue anulada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2011, por falta de competencia (folios 211 a 213).

El 16 de marzo de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5). El Juzgado vinculado remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario (folios 14 a 26).

La Corporación envió copia de la providencia del 22 de febrero de 2011, por medio de la cual se admitió el desistimiento del recurso de Casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de segunda instancia (folio 27). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo, pues desistió del mismo ante la Corporación vinculada, por lo que no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

El actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9