República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25297 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ARMANDO OBANDO ORDOÑEZ contra el fallo del 8 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que, junto con María Victoria Rojas Ramírez, solicitó al Banco Caja Social un préstamo por valor de $38.000.000 para la compra de vivienda, que fue aceptado y el cual se pactó cancelar en 180 cuotas mensuales.
Aseguró que, transcurridos diez años, se percató que pese a haber cancelado $87.626.071, aun debía $36.624.126, en un claro abuso de la entidad financiera; que esta razón, sumada a lo previsto por la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000, lo condujo a promover demanda verbal, para que se efectuara la reducción de los intereses, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito el cual denegó las pretensiones de la demanda, por encontrar ajustado el crédito a la normativa comercial.
Indicó que, inconforme con la decisión, la apeló; pero que el Tribunal al resolver la alzada confirmó íntegramente la providencia de primer grado, a su juicio, sin realizar un estudio de las pruebas que aportó al expediente y en las que demostraba el abuso de la entidad financiera en el cobro de las cuotas. Por lo anterior solicita que “se le restablezca su derecho y, a tal fin, se anulen las mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior al de ser dictadas para que se profiera nueva sentencia respetuosa con el contenido constitucional del derecho vulnerado” (Fl. 26 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término, el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción. Arguyó que la providencia se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, a partir de los cuales concluyó que no existió un cobro excesivo de los intereses pactados.
Mediante sentencia de 8 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que los funcionarios judiciales fundaron sus decisiones en criterios razonables, basados en las pruebas arrimadas al plenario sin evidenciarse arbitrariedad o capricho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Aseguró que las pruebas fueron erróneamente apreciadas por los funcionarios judiciales accionados y que no comparte los razonamientos vertidos en dichas sentencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, tanto el Juzgado, como el Tribunal, no encontraron irregularidades en la liquidación y cobro del crédito adquirido por la actora con la entidad bancaria. En efecto, en sus providencias, los funcionarios judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
En esa medida, el hecho de que la accionante no comparta la decisión adoptada, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de derecho alguno de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno conculca el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8