Micelio
T-25296 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25296 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por Olga Astiria León Rico, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición indicó que representó judicialmente a Rodrigo Dangond Lacouture dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra Inverbanic Ltda. ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, trámite que generó honorarios profesionales a su favor, “los cuales nunca fueron cancelados ni por el demandado quien fue la parte vencida dentro del proceso, ni en su defecto por el demandante”; que presentó demanda ordinaria laboral contra su poderdante y en primera instancia se condenó al pago de $43.3150.000, decisión que apelaron las partes, y que revocó el Tribunal accionado, “desestimando las pruebas aportadas, así como todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo”; afirmó que la Corporación consideró que “los honorarios deben fijarse de acuerdo al numeral 9.11 de la Resolución 20 de 1992, tomando 3 salarios mínimos legales vigentes al año 1998”, los cuales son los vigentes al momento de realizar la liquidación, no del inicio del proceso; que se violó el debido proceso al razonar que está reclamando “para sí las agencias en derecho”, lo cual no es cierto, pues el objeto de debate son los honorarios profesionales; además, que omitió el ad quem pronunciarse en relación con la apelación referente a la fecha desde la cual se generan los intereses de la condena.

Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental, revocar la sentencia del Tribunal y “ordenar se liquide correctamente”. El 16 de marzo de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la accionante contra Rodrigo Dangond Lacouture, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, estudió las normas que consideró aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que los honorarios profesionales de la actora debían tasarse conforme a la tarifa del Colegio Nacional de Abogados “Conalbos” y no de los Acuerdos que para la fijación de agencias en derecho ha proferido el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual citó una sentencia de esta Sala de la Corte, sin que sea dable a la accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En cuanto a la falta de decisión respecto de la fecha en que se generan los intereses, se observa que si consideraba que se encontraba pendiente de decisión ha debido solicitar oportunamente la adición de la sentencia en los términos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica por el principio de integración y no pretender un pronunciamiento a través de la acción constitucional.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9