CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25295 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Néstor Enrique Fernández Payares, contra el fallo del 3 de julio de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Expone que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que fijó fecha para la diligencia de remate, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra ALVARO GIL NÚÑEZ, fundada en el numeral 7º del artículo 140 del C.P.C., porque ALIRIO HERNANDO GARZÓN, tercero en el proceso, no se encontraba legitimado para solicitar la subasta; el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2008, rechazó de plano el incidente de nulidad, “ por cuanto la nulidad por indebida representación de las partes, sólo podrá alegarla la persona afectada (…).
A más de lo anterior, los hecho (sic) en que se fundamenta el incidente no corresponden a los supuestos jurídicos de la causal de nulidad invocada…” (folio 10); que el 13 de mayo del presente año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y confirmó dicha decisión. Por lo anterior solicita se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera un nuevo fallo, sustentado en la Ley y en los lineamientos constitucionales, y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, que ajuste sus actuaciones a derecho.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 19 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que “ no advierte la Sala que las decisiones sobre las cuales se cierne el reclamo del accionante, esto es, las de 2 de septiembre de 2008 que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el extremo demandante en el proceso hipotecario ya mencionado y su confirmatoria en sede de apelación de 13 de mayo de 2009, constituyan vías de hecho, toda vez que las mismas encuentran apoyo en la realidad procesal y en la normatividad que disciplina la institución de las nulidades en el sistema procesal civil” (folios 15 a 30).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera que solicita el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (folios 30 a 35). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, es evidente la ausencia de un actuar caprichoso del Tribunal, al adoptar una decisión que tiene sustento jurídico y fáctico.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Finalmente en lo referente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7