SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25294 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25294 Acta No. 9 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO EMILIO HURTADO BUITRAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que mediante Resolución No. 001591 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 3 de mayo de 2002, pero omitió reconocerle el incremento del 14% por tener a su esposa a cargo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad y dado que es beneficiario del régimen de transición. 2.
Que agotada la reclamación administrativa sin resultado favorable, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con miras a obtener el citado incremento. Rituado el proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 30 de agosto de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al demandado a pagarle el incremento del 14% a partir del 23 de marzo de 2003 y mientras subsistan las causas que le dan origen. 3.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia de 11 de febrero de 2011, revocó la decisión de primer grado, argumentando que los incrementos pensionales prescriben en forma extintiva. 4. Que el juez Colegiado incurrió en vía de hecho, toda vez hizo una aplicación indebida de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien es cierto, en este caso, hay lugar a la prescripción, ésta no es extintiva o definitiva, sino que se refiere a cada incremento dejado de reclamar oportunamente.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocerle el incremento de 14% a que tiene derecho, con su respectiva indexación. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y al ISS, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la decisión de instancia y declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, luego de traer a colación las normas que gobiernan el caso y de hacer cita textual de apartes de la sentencia dictada por esta Sala de Casación, el día 12 de diciembre 2007, concluyó que, “ en este caso operó el fenómeno de la prescripción, considerándose desacertada la decisión del juez de primera instancia al desatar el asunto objeto de estudio, imponiédose la revocatoria de al sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelve a la demandada de los cargos impetrados en su contra por el actor en el libelo de demanda ”.
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALFONSO EMILIO HURTADO BUITRAGO, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO