CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25292 Acta No. 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de su representante legal por la sociedad MAYA Y BEDOYA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Elena Garcés Corredor.
Manifiesta que dentro del mencionado proceso judicial, la demandante pretendía el reajuste de sus prestaciones sociales así como el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que profirió sentencia el 27 de noviembre de 2009, en la que condenó a MAYA y BEDOYA LTDA a pagar a la actora del juicio las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y, la absolvió de la pretensión relacionada con acoso laboral.
Inconforme la demandada con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 27 de septiembre de 2010, decisión en la que revocó parcialmente la proferida por el a quo, absolviendo a la demandada del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria y, confirmando la condena impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Se duele la peticionaria de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, concretamente en relación con la condena impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pues en su sentir, la justa causa se acreditó en el proceso y se hizo consistir en el hecho de haber elaborado la señora Garcés Corredor una certificación laboral donde manifestaba ganarse más de lo devengado para presentarla a una entidad financiera, carta que fue firmada por quien no era competente para ello, hecho que llevó a que se le citara a diligencia de descargos, la que se abstuvo de firmar y que, con posterioridad a la finalización de una incapacidad médica que le fuera expedida, conllevó a su desvinculación de la sociedad accionante.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el literal c) de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 27 de noviembre de 2009, que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia calendada de 27 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se la absuelva de la condena impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 2.- Mediante auto del 15 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar parcialmente la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Elena Garcés Corredor contra la sociedad Maya y Bedoya Ltda, obedece a que no encontró coetaneidad entre el hecho motivador del despido y la fecha en que este se produjo, además de advertir que la misiva de desvinculación “ es muy genérica” pues se limita a citar la norma invocada sin exponer fundamento alguno que le permitiera “ a la trabajadora defenderse”, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de revisar la sentencia proferida en primera instancia, “… Con lo anterior se entiende que, la demandante no cometido –sic- la conducta que se le endilga, y en el caso de que se aceptara que si la ha realizado, el hecho cargado, este habría sido perdonado por la empresa demandada, dado que ha transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que se inició el proceso disciplinario por parte de la empresa y la fecha de la sanción. Aún más, la carta del despido es muy genérica pues el empleador se limita a citar el artículo 62 inc. A), numerales 1,5 y 6 sin exponer dicho alguno que permita a la trabajadora defenderse”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por la sociedad MAYA Y BEDOYA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA