CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25291 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que HERMES OCTAVIO CAMPO SÁENZ promovió contra el ente recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor HERMES OCTAVIO CAMPO SÁENZ instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la decisión adoptada de manera inconsulta y arbitraria de suspender el pago de su pensión de jubilación. En sustento de su queja señaló que mediante Resolución No. 011722 del 10 de octubre de 1988, la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA reconoció a su favor una pensión de jubilación; que las mesadas pensionales correspondientes se pagaron durante veintiún años, de manera oportuna e ininterrumpida; que el último pago lo recibió el 27 de abril del año en curso; que con sorpresa advirtió que la mesada correspondiente al pasado mes de mayo no le fue pagada; que con ocasión de las llamadas telefónicas que realizó al FOPEP para averiguar sobre la falta de pago, un funcionario le informó que había orden del ministerio accionado, de suspender transitoriamente el pago de la pensión. Adujo ser un hombre de 78 años de edad, que padece hipertensión, diabetes, lumbagos y “rótula destrozada” y que depende única y exclusivamente de la pensión. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta además que es una persona de 78 años de edad, que padece hipertensión, diabetes, lumbagos y “rótula destrozada” y que depende única y exclusivamente de la pensión, con la cual además sostiene a su esposa, también persona de la tercera edad, solicitó al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ordene al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA reestablecer el pago de sus mesadas pensionales.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el grupo accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de CAMPO SÁENZ, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensionales a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social”.
El Tribunal profirió fallo el 8 de julio de 2009. Por cuanto advirtió que el grupo accionado desconoció el hecho de que el accionante gozaba de su pensión de jubilación en virtud de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que por lo mismo no puede desconocerse de manera unilateral, y que su conducta, sin lugar a dudas, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de aquél, resolvió conceder el amparo deprecado; como consecuencia de ello ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, “que en el término de 48 horas efectúe el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante y restablezca el pago de su mesada pensional, el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que el señor CAMPO SÁENZ disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.
II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, persona de la tercera edad con limitaciones físicas, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, lo cual, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, y hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 10 de octubre de 1988.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario en aras de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó su pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario en aras de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE