Micelio
T-25288 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25288 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25288 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por NUBIA MARINA ARCE SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. En el escrito de tutela se plantea que la accionante le inició proceso ordinario laboral a las Fundaciones “Centro Cultural Colombo Alemán de Cali ” y “ Cultural Colombo Alemana ” en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción, establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre otras pretensiones; que el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia el 13 de agosto de 2010, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y ordenó el pago de unas acreencias laborales.

Adujo que las partes presentaron recurso de apelación y el Tribunal, al resolver la alzada, revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y condenó a las demandadas a devolver las sumas retenidas sobre salarios y también las condenó al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, sin embargo sostiene que la providencia consideró que frente a la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “no se reclama por la demandante, no se puede en estudiar lo no apelado, en consecuencia, no hay lugar a condenar por la sanción (…), por lo que se confirma al respecto la absolución”.

Inconforme con la decisión solicitó su aclaración en dos ocasiones para el reconocimiento de dicho rubro sancionatorio y “ ello tuvo como resultado dos prontos y poco profundos pronunciamientos negando lo pedido”. Reprochó la sentencia de segunda instancia, porque consideró que a pesar de haber sido la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, uno de los cuestionamientos al fallo de primera instancia consignado en el recurso de alzada que la Corporación accionada desató, no se tuvo en cuenta dentro de la providencia. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutele el derecho invocado y en consecuencia, se ordene modificar “concediendo dicha indemnización para contar con un texto de la sentencia ajustado al principio de congruencia”.

II. TRÁMITE Por auto de 15 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Tribunal accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de Nubia Marina Arce Sierra, se orienta a censurar la providencia proferida el 20 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior de Cali al interior del proceso ordinario laboral que le inició a las Fundaciones “ Centro Cultural Colombo Alemán de Cali ” y “ Cultural Colombo Alemana ”, a través de la cual, revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y condenó a las demandadas a devolver las sumas retenidas sobre salarios y al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, pues considera la petente que la Colegiatura no abordó el tema de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fundamento del recurso de alzada y en esa medida dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente “vía de hecho”.

Es así que, en orden a resolver el amparo necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “principio de consonancia”.

“Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En efecto, en aras de estudiar el reproche endilgado a la sentencia mencionada, se hace necesario traer a colación el recurso de apelación que presentó la apoderada de la demandante en contra de la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso referenciado, el cual no fue aportado al trámite constitucional, lo que impide su estudio, porque el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

En efecto, la actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulnerara el derecho fundamental invocado. El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca, en este caso, el recurso de apelación que presentó la accionante para así confrontarlo con la providencia que se censura, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de la parte.

En consecuencia, sin mayores consideraciones ante la ausencia de material probatorio confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Nubia Marina Arce Sierra contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9