Micelio
T-25287 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25287 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por la Compañía Administradora de Cartera de Seguros S.A. – EASYSEG S.A., contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Expone que presentó demanda ordinaria contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. con el fin de que se declarara responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de financiación de primas que había celebrado con la entidad accionante y que se le ordenara pagar las sumas adeudadas; que en la demanda presentada se relacionaron 25 pruebas documentales; que le correspondió por reparto al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, quien dio traslado al demandado; éste último contestó proponiendo como excepciones de fondo “ (i) la inexistencia del vínculo contractual (…) por cuanto no se aportó copia del respectivo contrato;

(ii) la inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por cuanto no se aportó prueba sobre las revocaciones de las pólizas y (iii) No acreditar la cuantía del perjuicio” (folio 164); que posteriormente decretó las pruebas solicitadas por la demandante y después de los alegatos de conclusión el mismo Jugado dictó sentencia en la que declaró probadas dichas excepciones; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, porque no se tuvo en cuenta el material probatorio, entre otros aspectos; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado porque no había pruebas sobre la existencia del convenio y del pago total de las primas financiadas a Cóndor S.A.; razón por la cual el apoderado de la accionante revisó meticulosamente el expediente, dándose cuenta que le hacían falta dos (2) folios de la demanda presentada, así como siete (7) de las pruebas aportadas, y que eran la evidencia sobre la existencia del convenio y los pagos realizados por la demandante; que esta irregularidad la puso en conocimiento del Tribunal, quien mediante auto del 22 de agosto de 2008, no accedió a la solicitud de revisión del fallo ni a la reconstrucción del expediente por falta de competencia; que el 19 de diciembre del mismo año solicitó lo mismo al Juzgado, quien le negó dicha petición. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia del 14 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada el 16 de julio de ese mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y se ordene la reconstrucción del expediente, para que posteriormente se dicte un fallo con la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó el 10 de junio de 2009 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por competencia, ordenó remitirla a la de Casación Civil de esta Corporación; mediante auto del 19 de junio del presente año, dicha Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 184 y 185).

El Juez informó que la presente acción de tutela hace referencia a que el accionante presentó la demanda debidamente enumerada, pero que en unos folios, en donde aparecían relacionadas las pruebas documentales fueron extraviados, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, al apreciarse la totalidad de las mismas en el proceso ordinario; que en ningún momento se le desconoció al actor los derechos alegados en la demanda de tutela, pues a folio 110 del cuaderno principal, el juez tuvo en cuenta las pruebas solicitadas por el actor; asimismo en la sentencia de primera instancia se realizó la verificación, apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas; que con respecto a la reconstrucción del expediente, fue negada mediante auto del 11 de marzo de 2009, por encontrarse la sentencia debidamente ejecutoriada, según lo establecido en el numeral 7º del artículo 133 del C.P.C., norma que impidió la reconstrucción solicitada por el accionante (folios 190 y 191).

El Magistrado Ponente del Tribunal informó que el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la entidad accionante contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., fue resuelto el 16 de julio de 2008 y anexó fotocopia informal del mismo (folios 197 a 205 vto.).

En sentencia del 3 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela, “ toda vez que frente al cuestionamiento de las sentencias de instancia no concurre el requisito de la inmediatez, ello bajo el razonamiento de que entre su proferimiento y la fecha en que se instauró la queja constitucional (10 de junio de 2009) transcurrió un lapso que supera el término de seis meses establecido por la jurisprudencia de esta Sala como proporcional para entender que esta acción pública se ha interpuesto oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de la imposibilidad para deprecar el amparo dentro del precitado término, lo cual impondría examinar las razones de su tardanza, situación que no acontece en el sub examine”.

Asimismo el accionante no interpuso el recurso de reposición establecido en el artículo 348 del C.P.C. contra el auto del 11 de marzo del presente año, con el fin de “ agotar al interior del proceso los mecanismos de defensa a su alcance, pues dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y a su finalidad ius fundamental no está llamada a sustituirlos o desplazarlos ” (folios 235 a 242).

La accionante impugnó el fallo porque considera que se deben contar los seis (6) meses a partir del auto del 11 de marzo del presente año, para interponer la acción de tutela y, no como lo argumenta la Corte Suprema que debió haberse presentado desde la fecha de la sentencia de primera o segunda instancia y además que no era procedente el recurso de reposición contra el mencionado auto (folios 253 a 256).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto el accionante ha debido interponer los recursos contra el auto por medio del cual el Juzgado negó la reconstrucción de las piezas procesales solicitadas por el accionante, y no pretender ahora, a través de esta acción, modificar la providencia cuestionada; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, no se cumplió el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración; en este caso no existe justificación de la inactividad del accionante, si se considera que las providencias cuestionadas se profirieron el 18 de enero de 2008, por el Juzgado y, 16 de julio del mismo año, por el Tribunal, y la acción constitucional se presentó el 10 de junio de 2009, es decir después de más de 10 meses y no es de recibo el argumento expuesto por el accionante para justificar la falta de inmediatez, el hecho de haber solicitado al juzgado “revisar el sentido del fallo” cuando ya se había pronunciado el Tribunal y la norma se refiere a medios de defensa eficaces.

Resulta improcedente el amparo constitucional y, en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10