CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25286 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora DANIS YOLIMA LÓPEZ RAMÌREZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLIN, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La señora López Ramírez promueve este accionamiento, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia dictara el colegiado accionado, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió, en síntesis, que el Juzgado de primera instancia, luego de asumir el conocimiento de la demanda a la que se hizo alusión anteladamente e imprimirle el trámite correspondiente, profirió sentencia el 21 de agosto de 2007, por medio de la cual declaró la existencia de relación jurídica laboral contractual entre las partes en litis, por lo que condenó a la demandada al pago de diferentes conceptos laborales como reajustes, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, indexación, entre otros.
Que apelada tal decisión por la parte vencida en juicio, y sin que se expusiera “…cuestionamiento sobre los extremos de la relación laboral (…) ni la cuantía de las condenas que habían sido (sic) impuestas en primera instancia (…)”, el colegiado accionado, mediante decisión del 26 de septiembre de 2008, modificó “…los extremos de la relación laboral, señalando como tales el mes de diciembre de 1997 y el 26 de junio de 2003.(…)” lo mismo que “…la cuantía de las condenas a mi favor”, en tanto que absolvió de las demás pretensiones propuestas.
Refirió, asimismo, que, por conducto de su apoderado, deprecó la nulidad de esa decisión, bajo el argumento de haber desbordado el ad quem su competencia, al pronunciarse sobre aspectos no impugnados; solicitud que vino a resolverse, en sentido desestimatorio, el 23 de junio de la pasada anualidad, mediante auto de esa misma data, considerando no configurada la casual de nulitación invocada.
En su sentir, y conforme lo indicado, “…las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (sentencia del 26 de septiembre de 2008 y providencia del 23 de junio de 2010) violaron de manera abierta mi derecho al debido proceso (…)”. Concluye al indicar que, en razón de la cuantía de las pretensiones del proceso, no era el mismo pasible del recurso de casación, al tiempo que manifestó que el 15 de septiembre de 2010 el juzgado de primer grado ordenó obedecer lo resuelto por el superior y la liquidación de costas, mismas que se aprobaron el 11 de octubre siguiente; obteniendo copias de la actuación el 16 de noviembre de 2010.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se disponga dejar sin valor y efectos la sentencias de segundo grado dictada por el Tribunal accionado, para que, en su reemplazo, se dicte una nueva, limitando su pronunciamiento al “ alcance y argumentación (…)” del recurso impetrado.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a los accionados, por lo que debe resolverse lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche que se plantea está dirigido, como expresamente se indica por la libelista, contra las providencias dictadas en segunda instancia dentro del proceso ordinario indicado, cuyas fechas de proferimiento corresponden al 26 de septiembre de 2008 y 23 de junio de 2010, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de precisarse, en todo caso, que si bien alude la demandante a actuaciones posteriores en el proceso referenciado, tales como la dictación de auto del 15 de septiembre y 11 de octubre de 2010, por medio de las cuales se dispone cumplir lo resuelto por el superior y se aprueba liquidación de costas, respectivamente, lo mismo que a la expedición de copias de la actuación el 16 de noviembre siguiente, no lo es menos que ello no desvirtúa el argumento del desconocimiento del principio de inmediatez, por cuanto –se reitera- los ataques que hoy se exponen no comprenden a estas actuaciones, por lo que en modo alguno pueden tenerse los mismos, como se pretende, como extensivos del término que como prudente o razonado debe emplearse para activar el recurso a la carta.
Ha de agregarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, no puede soslayarse que el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento del auto por medio del cual se denegó la nulitación reclamada (23 de junio de 2010) y la de interposición del remedio excepcional en este caso (10 de marzo de 2011) supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que releva a la Sala de abordar adicionales aspectos de inconformidad y conlleva necesariamente a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13