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T-25285 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25285 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ, contra el fallo del 18 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que la Sociedad Leasing Bolívar S.A., le promovió proceso ejecutivo, que se adelanta en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; que, de acuerdo con lo dispuesto con el inciso tercero del artículo 509 del C.P.C., propuso excepciones previas, pero que mediante auto de 9 de junio de 2008 el juzgado las negó. Afirmó que, en consecuencia, apeló dicha determinación, en lo relativo con las excepciones previas, pero que el aquo se valió de lo dispuesto en el artículo 505 del C.P.C., arguyó que “la no apelabilidad del auto que ordena el mandamiento de pago, aplica también al auto que resuelve las excepciones previas, razón por la cual éste tampoco es apelable”.

Expuso que, recurrió en queja pero que el Tribunal resolvió no conceder el recurso de apelación, a su juicio, con franco desconocimiento de las reglas procesales civiles. Por ello solicitó “revocar la providencia del Tribunal superior de Bogotá, del proceso de la referencia, con fecha 28 de enero de 2009, que denegó el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas (…) ordenar al señor juez once civil del circuito corregir y dar trámite al recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas” (Fl. 5 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 18 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable; así mismo estimó que el actor “ aún dispone de mecanismos expeditos de defensa judicial”.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como en la petición de amparo. Aseveró que no es posible validar una doble indemnización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, del estudio del caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor en su escrito introductorio. En efecto, surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de apelación, se fundaron en una interpretación razonable de las normas procedimentales que gobiernan este asunto.

En esa medida, la decisión del organismo judicial accionado no quebrantó algún derecho de rango superior, ni menoscabó sus garantías procesales, toda vez que aplicó la normatividad vigente para éste tipo de eventos, y se ciñó a las disposiciones procesales, por lo que no resultan demostrados los supuestos que le endilga el peticionario a dicha actuación judicial.

A su vez, debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y grosera vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando éste de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10