Micelio
T-25280 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25280 Acta N° 9 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LEONOR SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES Reclamó la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, así como la observancia del principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada, al proferir la sentencia de 27 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Empresa BBVA HORIZONTE, Pensiones y Cesantías y contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Palermo (Huila).

Como fundamento de su petición, adujo que formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Palermo (Huila) junto con otros “empleados oficiales” tendiente a la declaración de existencia de un contrato de trabajo, al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, y por despido injusto; que en sentencia de 13 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, accedió a las pretensiones, y condenó al pago de unas sumas líquidas de dinero a razón de prestaciones sociales a favor de cada uno de los demandantes; que el fallo fue recurrido por ambas partes y en proveído de 10 de mayo de 2007, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, modificó la sentencia, en el sentido de que ordenó a la empresa demandada a reembolsarle a los accionantes los aportes pagados por éstos, por salud, pensiones y riesgos profesionales, los cuales debió asumir el empleador.

Manifestó que por virtud de la pérdida de su capacidad laboral en 66.50% por enfermedad común, solicitó a Pensiones y Cesantías Horizonte el reconocimiento de pensión de invalidez; que por su negativa instauró proceso Ordinario Laboral en su contra, proceso del que igualmente conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual, en providencia del 18 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y determinó que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada; recurrió la decisión, y la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 27 de enero de 2010, la confirmó. Expuso que la providencia de segundo grado violó sus derechos fundamentales al señalar que dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, esto es, entre el 24 de diciembre de 2001, y el 24 de diciembre de 2004, tan solo cotizó 15 semanas, debiendo cotizar 50, pues para establecer la densidad de la cotización, no era viable acudir al tiempo en que tuvo vigencia el contrato de trabajo que existió entre ella y la empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Palermo, el cual fue declarado por sentencia judicial, toda vez que con ello no acredita que hubiera cotizado a pensión durante el término en que perduró la relación laboral, pues en aquella providencia no se aludió a semanas o períodos efectivamente cotizados.

Aseguró que, tanto el Juzgado como el Tribunal en el primigenio proceso determinaron que estaba demostrado que los demandantes estuvieron afiliados al sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgo Profesionales, durante la relación laboral y, que por tal razón, no era dable argumentar que no completó las 50 semanas exigidas como período de cotización, pues ello tornaría inocuo este pronunciamiento judicial, y en tal sentido aseveró que sí tenía el derecho a acceder a la pensión de invalidez, conforme al artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Puntualizó que al no habérsele concedido la pensión de invalidez reclamada, se le condenó a vivir en la indigencia, y en la enfermedad, adquirida precisamente cuando laboró en la Empresa de Servicios Públicos de Palermo, por lo que solicitó ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de marzo de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular y notificar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y a las entidades que fueron parte en el proceso controvertido, para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, los accionados e intervinientes no hicieron manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se ataca la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que promovió la tutelante contra BBVA HORIZONTE y la empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Palermo de 27 de enero de 2010, es decir, han transcurrido 11 meses entre el fallo y esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de 11 meses desde que presuntamente se presentó la vulneración. Sumado a lo anterior, la accionante tampoco hizo uso del recurso extraordinario de casación con el que contaba para buscar que se infirmara el fallo aquí cuestionado.

Por lo expuesto, la petición resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10