SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25279 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25279 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por SONIA VARGAS MUTIS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Rafael Humberto Martínez Ojeda.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Iván Fernando Pérez otorgó poder con el fin de que se tramitara proceso ordinario laboral contra la empresa “ Sonia Vargas Mutis La Perrera del Gordo ”, representada legalmente por la accionante; que el libelo se presentó el 23 de mayo de 2007 contra “ La Perrera del Gordo ”, por lo cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante providencia del 20 de junio de igual año ordenó subsanar la demanda, para que se determinara “ el sujeto pasivo de la acción ”; que el demandante dio cumplimiento a lo dispuesto por el despacho, aclarando que la parte pasiva era la empresa “ La Perrera del Gordo ”, representada legalmente por Sonia Vargas Mutis.
Adujo que el 9 de agosto de esa anualidad fue notificada en calidad de representante legal de la demandada; no obstante, la contestación la presentó como persona natural y no como persona jurídica. Señaló que el juzgado de conocimiento en sentencia del 18 de diciembre de 2008, en el acápite de presupuestos procesales, pasó por alto el tema de la representación, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, pues el sujeto pasivo de la acción era la empresa “ La Perrera del Gordo ” independientemente de quien la representara, por ello, la condena se debió proferir contra la empresa y no contra Sonia Vargas Mutis como persona natural.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica y, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que profiera providencia rechazando de plano la demanda presentada el 23 de mayo de 2007, por no reunir las formalidades de ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de julio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la peticionaria no ejerció todos los mecanismos de defensa previstos en el procedimiento ordinario laboral, por lo que los tramites adelantados por el juzgado cobran firmeza y por tanto tienen fuerza de cosa juzgada.
Además la interposición de la acción de tutela no obedece al principio de inmediatez, toda vez que se instauró luego de haber transcurrido más de seis meses de proferida la decisión que definió el asunto cuya anulación se persigue. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la actora la impugnó señalando, básicamente, que como persona natural dedicada a la actividad comercial, no le asiste la obligación de conocer las normas, etapas y demás circunstancias que se desarrollan en torno a un proceso como al que estuvo vinculada, pues es una obligación propia de los profesionales del área y de los funcionarios que de una u otra forma “ manipularon ” y conocieron el expediente.
Agregó que no es cierto que su actitud haya sido pasiva dentro del proceso, pues voluntariamente se acercó al despacho, se notificó como persona natural, otorgó poder para la contestación de la demanda, asistió a las audiencias a las que fue citada y estuvo pendiente del fallo; que otra cosa es que no tenga los conocimientos necesarios para defenderse y por ello confió en que se iba a aplicar justicia. Finalmente manifestó que su demora en interponer la acción de tutela también obedece a su falta de conocimiento en el área del derecho, ya que es la primera y única vez que se ve avocada a un proceso judicial.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, lo que se evidencia claramente es la negligencia y desidia de la accionante o su apoderada, frente al proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Iván Fernando Pérez, pues contestó la demanda en forma extemporánea; así mismo la única excepción que propuso fue el pago total de la obligación, pero dejó de lado, medios exceptivos tales como falta de legitimación en la causa por pasiva o inexistencia del demandado, como se le hizo ver en el fallo que impugna, además de que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; entonces, no puede ahora la peticionaria, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales y alegando desconocimiento en el trámite procesal, presentar las reclamaciones que no hizo valer oportunamente en el desarrollo normal del proceso, pues es el propio numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el que contempla estas omisiones como causal de improcedencia de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de seis meses de proferirse la última de las providencias con las que la actora asegura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
Por último, cumple aclarar que las argumentaciones de la impugnante respecto a su desconocimiento frente a las normas, etapas y demás circunstancias que se desarrollan en torno a un proceso como al que estuvo vinculada, no son de recibo toda vez que en el asunto de marras estuvo debidamente representada por una profesional del derecho, según poder obrante a folio 34 del cuaderno principal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela instaurada por SONIA VARGAS MUTIS, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA