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T-25278 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25278 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25278 Acta No. 9 Bogotá D.C., vientres (23) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ NOVARO ÚSUGA CAMPO, EDELMIRA GONZÁLEZ BERRIO, CLARA ELENA MOSQUERA, LISARDO ANTONIO VARGAS, LUCELLY GUTIÉRREZ, NUBIA FRANCO MESA y RUBIELA ÁNGELA ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que en el proceso ejecutivo laboral que adelantaron Gustavo Álvarez y otros en contra de la Sociedad Bananera La Popala Ltda., se cumplió la diligencia de embargo y secuestro sobre al finca “La popala”, en la que se dejó constancia que ésta no tenía invasión alguna y se encontraba totalmente abandonada; que en el curso del proceso no se presentaron solicitudes de levantamiento de medidas cautelares.

En el mes de marzo de 2005, la finca fue invadida por el grupo denominado F.A.R.C., quienes se apoderaron de pequeños cultivos de yuca y plátano que tenían los extrabjadores. 2. Que la propiedad “ fue debidamente rematada por el Juzgado 13 Civil del Circuito el día 3 de agosto de 1995 ”, diligencia que se aprobó el 15 de igual mes y año. Que del remate se dejó constancia en el folio 034 -2822 de matricula inmobiliaria, en anotación No 14 del 14 de febrero de 2003. 3.

Que el juzgado ordenó la entrega del inmueble a través de providencia de 9 de septiembre de 2008, y libró el despacho comisario para el Juez Civil de Apartadó, quien subcomisionó a la Inspección Central de Policía; que la orden de entrega se dilató, entre otras cosas, por el embargo concurrente de la jurisdicción coactiva, dada la deuda de impuestos, la que fue cancelada por los rematantes adjudicatarios. 4.

Que terceras personas ocuparon el inmueble mientras estuvo secuestrado, y para impedir la diligencia de entrega presentaron tres acciones de tutela que fueron falladas desfavorablemente. 5. Que luego de múltiples dificultades, la Inspección Central de Policía en diligencia del 12 de noviembre de 2009, resolvió no admitir la oposición planteada por el vocero judicial de todos los “ invasores ”; no obstante, aceptó el recurso de apelación y remitió las diligencias al juzgado comitente; este despacho por providencia de 14 de enero de 2010, las remitió al Tribunal Superior por ser el competente para desatar el recurso, en el efecto suspensivo. 6.

Que ante el Tribunal presentaron varios escritos en los que solicitaban, se declarara improcedente el recurso de apelación, en primer lugar, por no haber sido concedido por el comitente ni el comisionado, y segundo, porque la diligencia de entrega del bien rematado no es susceptible de apelación, pero ninguno de ellos mereció pronunciamiento del Tribunal, a pesar de ser aspectos sustanciales y coyunturales. 7.

Que el Juez Colegiado decidió el recurso vertical por providencia de 7 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la de instancia y ordenó dar “ plena aplicación al artículo 338 del C.P.C., en lo que se refiere a la recepción de testimonios de quienes alegan tener el derecho como poseedores del bien objeto de la entrega ”. 8. Que el anterior proveído es una vía de hecho en su forma y contenido porque, entre otras, el Tribuna no dio cumplimiento al control de legalidad ordenado por el artículo 358 del C.P.C., es decir, no estudió si el recurso se presentó en los términos de ley, si era viable y procedente, y si estaba debidamente sustentado. 9.

Que el operador judicial de segundo grado consideró que debían practicarse pruebas -declaraciones-, las cuales, el funcionario de Policía, con mejor juicio jurídico, habían declarado improcedentes y no habían sido objeto de recurso. Agregó que el artículo 338 de C.P.C. al que el operador judicial de segundo grado acudió, no era aplicable a este caso, porque se encuentra dentro del capitulo de ejecución de las providencias judiciales cuyo cumplimiento corresponde inexorablemente al juez que haya conocido del proceso en primera instancia. 10.

Que se violó en forma directa y por falta de aplicación el artículo 531 del C.P.C., que se refiere en forma especial y específica a la entrega del bien rematado. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la vida, a la administración de justicia, debido proceso y a la propiedad. b. Que como consecuencia se deje sin efecto la providencia de 7 de febrero de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su defecto, se ordene enviar el expediente al funcionario comitente, para que declare la improcedencia de recurso de apelación presentado, y se continúe la diligencia de entrega.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 14 de marzo del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el vocero judicial de los accionantes allegó copia de actuaciones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, y no hicieron uso de ellos, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo contitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de febrero del cursante año, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia que no admitió la oposición planteada por el abogado de los poseedores, la que aseguran, omitió pronunciarse sobre los varios escritos que su representante judicial presentó, solicitando “ se declarara improcedente la tramitación de la apelación ”, no obstante que eran aspectos sustanciales y coyunturales, pues, en su criterio, “ la diligencia de entrega del bien rematado no es susceptible de oposiciones ” y mucho menos de recurso de apelación. Ante las anteriores súplicas se advierte que no es éste el mecanismo idóneo y eficaz para conjurarlas, dado que si los accionantes consideraban que el operador judicial de segundo grado no se había pronunciado sobre “ aspectos sustanciales y coyunturales ”, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, debieron solicitar la adición del auto cuestionado, para que fuera el juez competente el encargado de pronunciarse sobre el tema.

Estas breves consideraciones son suficientes par denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por por JOSÉ NOVARO ÚSUGA CAMPO, EDELMIRA GONZÁLEZ BERRIO, CLARA ELENA MOSQUERA, LISARDO ANTONIO VARGAS, LUCELLY GUTIÉRREZ, NUBIA FRANCO MESA y RUBIELA ÁNGELA ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA