Micelio
T-25277 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25277 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARINA ISABEL GUTIERREZ PINEDA contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA- LABORAL- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 2 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el Juzgado accionado al incurrir en una vía de hecho, por no haber ordenado el reconocimiento y pago de reembolso por conceptos de servicios médicos a su favor.

Expone la petente, que es afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual contrató sus servicios con la Unión Temporal del Norte Clínica las Peñitas, siendo esta última su E.P.S. Así las cosas, manifiesta la tutelante que ante su dificultad respiratoria acudió a los servicios de urgencias de la Clínica las Peñitas; ante la deficiente atención de la mencionada clínica, tomó la decisión de acudir a los servicios de un médico particular, quien le diagnosticó neumonía y depresión crónica.

Posteriormente, ante los numerosos gastos médicos que tuvo que sufragar por su propia cuenta, decidió demandar a la Clínica las Peñitas, en donde pretendió lograr el reembolso de dichos gastos; dicho proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia del 23 de enero de 2009, resolvió absolver a la demandada, por encontrar que la Clínica no estaba obligada a realizar el reembolso, toda vez que con base en una prueba testimonial, encontró que fue mi voluntad no esperar el turno y dirigirme a un médico particular.

Por encontrase inconforme con la anterior decisión, solicita al juez de amparo, tutelar los señalados derechos fundamentales, y en consecuencia dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado accionado, el 23 de enero de 2009, dentro del proceso laboral de única instancia y finalmente ordenarle al fallador concederle las pretensiones de la demanda 2.

Mediante providencia del 2 de junio de 2009, la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO denegó la tutela propuesta, al considerar qu e " de lo que se puede sustraer del libelo tutelar encontramos que la demandante ve formada esta causal en el hecho de que en el proceso fueron probados el vínculo entre la demandada y la demandante, los gastos en que incurrió esta última para el tratamiento el concepto del comité técnico, el padecimiento de neuropatía la presencia en la clínica demandada, el estado de crisis de su persona al momento de entrar a la Unidad de Urgencias y el manejo que debía dársele a la enfermedad Sin embargo lo que debía probarse es la falta de atención que la Cínica tuvo para con ella, y que fuese tan insuficiente que la demandante se viera en la obligación de acudir a médicos particulares para conjurar su estado de salud, esta circunstancia si bien es cierto trató de ser probada con un testimonio, resultó muy escueto a la luz del accionado, situación por la cual este no concedió las pretensiones requeridas en su momento " 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 51 del cuaderno principal, en el que manifiesta que " la accionada incurrió en una vía de hecho al no conceder el reembolso, pues dentro del proceso se demostró el vinculo y que por ello se desprendía dicha obligación, pero que aun así el juzgado no lo tuvo en cuanta al momero de efectuar el fallo " II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por el despacho accionado arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Pues bien determinó la Sala de Decisión Civil-Familia- Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Sincelejo, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad no incurrió en vía de hecho, toda vez que, " Las observaciones al derecho sustancial que subyace en el proceso laboral, a las pruebas allegadas, a las decisiones y sus fundamentos legales y a la competencia ", así lo demuestran.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA- LABORAL- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 2 de junio de, dentro de la acción instaurada por MARINA ISABEL GUTIERREZ PINEDA en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA