Micelio
T-25275 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25275 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de decisión, integrada por los magistrados Heidi Cristina Guerrero, José de Jesús López y María Olga Henao, dentro de la petición de amparo constitucional promovida por NILDA ACOSTA ESCALANTE, por intermedio de apoderado judicial, en contra de los Jueces Octavo Laboral Adjunto y Octavo Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, derivada del proceso ordinario laboral que promovió la actora en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A.

ANTECEDENTES El trámite del proceso ordinario laboral antecitado fue culminado por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien señaló como fecha para fallo la de 23 de enero de 2009. Sin embargo, en desarrollo de medida de descongestión contenida en el Acuerdo PSAA08-5323 de noviembre de 2008, del Consejo Superior de la Judicatura, aquél se adjudicó al Juez Octavo Laboral Adjunto de dicha ciudad por auto de 19 de noviembre de 2008.

Los jueces adjuntos creados por dicho Acuerdo tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008. El prementado Juez Adjunto dejó sin efecto la fecha de fallo (23 de enero de 2009) con la que se remitió el expediente y la fijó para el 19 de diciembre de 2008, cuando, en efecto, se expidió la decisión. La accionante estima vulnerados su derecho fundamental al debido proceso por el adelanto de la fecha, de la cual, al parecer, no se enteró y, cuando lo hizo, ya no podía recurrir la sentencia que le fue adversa.

Alega que, conforme a ley (art. 22 CPTSS), la audiencia de juzgamiento no podía suspenderse para su continuación en día diferente de aquél para el cual fue inicialmente señalada, ni aplazarse por más de una vez, porque esto último ya había acontecido con el juez inicial. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para ella que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Estima, además, improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Dentro del contexto anterior, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la actuación de los jueces accionados no fue clandestina ni ilegal: derivó de un procedimiento necesario de descongestión del cual dio cuenta el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante el auto de 19 de noviembre de 2009 (fl. 12) el cual aparece notificado por estado de 21 de noviembre de ese año. Por estado 141 de 2008 se informó de los procesos entregados al juez adjunto y se advirtió, expresamente, que el “ señalará nueva fecha para fallarlos” (fl. 30).

A la Procuraduría se le envió el oficio 1021 de 24 de noviembre de 2008 en el que se relacionaron los negocios enviados al juez adjunto y, finalmente, mediante auto de 20 de noviembre de 2008 (fl. 12) dicho juez adjunto avocó conocimiento del proceso de la actora y, en desarrollo de su función de descongestión, fijó una fecha de fallo más cercana, cual fue la de 19 de diciembre de 2008, último día fijado para funcionamiento del juzgado especial.

La sentencia, a su turno, se notificó en estrados (fl. 19). La actuación, en consecuencia, se desenvolvió dentro de un ámbito regular, por lo que no se percibe vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, ya que los autos proferidos no están incluidos dentro los que requieren notificación personal. Por otro lado, en cuanto a la norma aludida por la accionante, es clara su improcedencia ya que la audiencia de juzgamiento no fue suspendida cuando se llevó a cabo, ni aplazada por el señor juez adjunto.

Es claro, además, que en el interregno en que se produjeron aquellas decisiones ninguna inconformidad, como la que ahora se arguye, se hizo constar por parte de la accionante. No está de más, advertir que, con todo, dado el resultado adverso de la decisión, el grado jurisdiccional de consulta, en protección de los derechos de la actora, fue activado por el fallador; además de que, conforme a la actual posición de esta Sala de la Corte Suprema, de confirmarse la decisión, no le está, en principio, vedado el recurso extraordinario de casación. Cabe recordar, entonces, entonces, que e l amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Lo dicho es suficiente, entonces, para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de tutela de origen y fecha precitados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10