SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25271 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25271 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por las señoras MARTHA CECILIA ANDRADE REYES y MARTHA CECILIA DURAN ANDRADE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauraron las impugnantes, KELLY MELISA y VANESA DURÁN ANDRADE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Emilce Sofía Ortega Rodríguez.
Esta Sala no se pronuncia sobre la impugnación que presentan las señoras Kelly Melisa y Vanesa Durán Andrade, a través de Marta Cecilia Durán Reyes, por cuanto esta última no acreditó el derecho de postulación que para al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Hernán Maya Daza contra las accionantes, el 6 de marzo de 2007 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla liquidó el crédito que tiene como origen una sentencia dictada en un proceso ordinario de regulación de honorarios; que el “ capital ” de la obligación corresponde a $21’350.000 y el despacho judicial lo liquidó con una tasa de interés anual del 65.67%, lo que representa un porcentaje mensual del 5.48%, el cual excede la tasa de usura que para la fecha de liquidación del crédito se encontraba en 32.09 % anual.
Señalaron que no es explicable la fórmula utilizada por el Juzgado accionado para la citada liquidación, toda vez que la tasa de interés aplicada es “ el doble de la legal autorizada por la superintendencia Bancaria en concordancia con el Código Penal ”, lo que convierte “ en agente violador de la conducta típica a la jueza accionada en la presente acción ”; que además con su decisión arbitraria incurre en vía de hecho.
Argumentaron que a lo anterior se suma la omisión de sus apoderados judiciales quienes “ amparados en la tarjeta profesional que les concedió el Estado han colaborado en la violación de nuestros derechos fundamentales, al no interponer los recursos de ley ante las decisiones judiciales (…) ”. Aseguraron que los profesionales del derecho interpusieron recursos tardíamente, presentaron nulidades inocuas y nunca las informaron de las decisiones del juzgado, ni de sus omisiones profesionales, causándoles perjuicios irremediables y patrocinando las arbitrariedades de la funcionaria judicial.
Las peticionarias luego de reiterar las criticas contra sus apoderados, por dejar ejecutoriar “ una decisión judicial grosera, arbitraria y hasta violatoria del Código Penal ”, por no estar pendientes de sus intereses y por no mantenerlas informadas de la gestión que realizaron, señalaron que la diferencia entre lo fijado por el juzgado de conocimiento y lo legalmente estipulado por el gobierno, es tal, que no parece definido “ por la justicia civil (sic), sino por un prestamista usurero ”, lo que no deja duda que se transgredieron los límites legales y constitucionales al liquidar los intereses del crédito.
Relataron que la masa total de la herencia en el proceso de sucesión que causó la exagerada tarifa de honorarios fijados al abogado Hernán Maya Daza, ascendió a la suma de $201’000.000 y si se tiene en cuenta el exagerado e ilegal monto de los intereses que liquidó el accionado, actualmente éstos rebasan la suma adjudicada a través de las hijuelas respectivas, por lo que se les estaría violando sus derechos fundamentales a la propiedad y al mínimo vital.
En consecuencia, acuden las actoras al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y mínimo vital y, solicitan anular la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que liquidó el crédito relativo a los intereses y, en su defecto, que se liquiden de conformidad al ordenamiento aplicable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 2 de junio de 2009 denegando la protección solicitada, para lo cual, tras analizar el expediente original que tuvo en calidad de préstamo, encontró que “ la parte accionante interpuso recursos, que le fueron resueltos tal como lo señala el rito procesal ”; que es evidente que a las partes se les brindó todas las garantías y se les preservó el derecho de defensa, “ prueba de ello es que se interpusieron objeciones (folios 159 y160 del expediente que contiene el proceso) como lo señala el tramite y se le (sic) resolvió en su oportunidad ”.
Concluyó señalando que las decisiones del juez no fueron caprichosas o arbitrarias, pues se hizo el correspondiente análisis jurídico siempre apegado a lo que dispone la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión Martha Cecilia Andrade Reyes y Martha Cecilia Duran Andrade la impugnaron reiterando que el juzgado accionado “ aún teniendo conocimiento de las normas dictadas para la liquidación de los intereses ” las condenó al pago de unos intereses que, por demás, resultan un “exabrupto” y viola su derecho de igualdad; que se encuentran frente a un perjuicio irremediable ocasionado “ por la actitud asumida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y por sus abogados que ejercieron de manera ilegitima su derecho a una defensa técnica dentro del proceso ”.
Finalmente señalaron que se acogen al criterio expuesto en la sentencia T-1110/05 por la Corte constitucional en el sentido de que la acción de tutela es procedente contra sentencias judiciales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supeditada a la decisión definitiva que adopte el juez competente. I. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que las impugnantes manifiestan que pretenden el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante que tal petición no fue planteada en la primera instancia, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente creen las impugnantes, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a las actoras y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
Finalmente debe señalarse que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para enervar las actuaciones que adelantaron los apoderados de las peticionarias, pues ante el supuesto incumplimiento de sus deberes profesionales, que aseguran existió, pueden acudir ante la autoridad competente para que sea ella la que investigue sus respectivas conductas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA ANDRADE REYES, MARTHA CECILIA DURAN ANDRADE, KELLY MELISA y VANESA DURÁN ANDRADE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA