Micelio
T-25267 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 25267 Acta No 31 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación formulada por SARA SOFÍA MINDIOLA ECHEVERRY contra el fallo del 29 de mayo de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales a la familia, a la niñez y al de petición, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Clínica del Niño Ltda, que correspondió por reparto al juzgado accionado, el cual dictó sentencia, el 19 de mayo de 1999, en la que accedió a sus pretensiones, referentes al pago de sus acreencias laborales e indemnización moratoria.

Informó que, pese a la existencia de dicha providencia, a la fecha la Clínica no le ha efectuado el pago y que, además el juzgado incurrió en flagrante error al liquidar el valor de sus prestaciones sociales y salarios. Aseveró que, el 31 de mayo de 2002, su apoderado judicial acordó con la demandada la “dación en pago de una parte de un lote por valor de $ 87 millones”, pero que la entrega de tal inmueble no se ha verificado.

Indicó que pidió al juzgado anular el referido acuerdo, pero que éste ha dilatado tal petición “de manera irregular”. Censuró, además, que el apoderado judicial de la Clínica, que suscribió el acuerdo de dación, no estaba facultado para ello. Por lo anterior solicitó “ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar la reliquidación de la indemnización moratoria y se le aplique el valor de la corrección monetaria (…) dejando constancia de que si los socios de la Clínica del Niño siguen renuentes a pagar, el valor base de liquidación de la indemnización moratoria cada año será incrementado al equivalente a un día de salario mínimo legal vigente al momento de que se vaya a efectuar realmente el pago (…) ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declarar nulo el acuerdo de dación de pago por haberse incumplido desde hace siete años y además porque el abogado de la Clínica no tenía personería jurídica legal para actuar como lo hizo y el juzgado cometió el error de dejarlo actuar sin el debido poder (…) que a su vez ordene a la Clínica del Niño Limitada el cumplimiento inmediato del fallo 0032 del 19 de mayo de 1999, con su modificación en la liquidación de los intereses moratorios” (Fl. 5 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de mayo de 2009 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término, el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción. Explicó que, además del proceso ordinario que narró la accionante, se siguió el ejecutivo; que el 12 de julio de 1999 se libró mandamiento de pago, pero que, luego de verificarse la petición de su terminación por acuerdo de dación en pago, el expediente se archivo, el 9 de noviembre de 2004.

Manifestó que, además, ninguna petición relacionada con la anulación del acuerdo obra en el expediente. Anexó certificación de la Secretaria del Juzgado en tal sentido. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que el recurso constitucional no había cumplido el requisito de inmediatez. Así mismo estimó que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar el acuerdo de dación en pago.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso sometido a estudio, es claro que la acción propuesta carece de inmediatez, toda vez que la providencia que censura la actora es de hace más de diez años. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertada la negativa del tribunal, máxime cuando una de sus pretensiones se dirigió a reexaminar el valor de las condenas, que en su momento no fueron objeto de recurso de apelación, tal como lo admite en su escrito introductorio.

Es claro, además, que su reproche frente a la petición no resuelta por parte del Juzgado, no encuentra asidero en esta Corte, en primer lugar porque no aportó copia de la supuesta solicitud y, en segundo, porque obra a folio 36 del cuaderno del Tribunal, constancia suscrita por la secretaria del juzgado según la cual, luego de la terminación del proceso, el 13 de julio de 2002, no existe ningún tipo de actuación a resolver.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9