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T-25265 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25265 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ COLORADO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ COLORADO instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL. Manifestó que fue incorporado a la ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSE MARÍA CÓRDOVA”, en la que comenzó su carrera militar; que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL en el mes de enero de 1985; que en 1986 se le practicó una cirugía en su hombro izquierdo, lo que le dejó como secuela una “limitación moderada de la rotación externa” del mismo; luego, se le diagnosticó un problema auditivo ocasionado a raíz del entrenamiento en polígonos; que a raíz de lo anterior, en el año 1987, se le practicó junta médica, en virtud de la cual fue declarado “no apto” para el servicio; que para poder ascender le resultó necesario obtener un concepto de “idoneidad profesional” y con éste, ascendió sin que nunca se le hubiera elaborado “informativo administrativo”; que la junta médica conceptuó en su momento que cuando se llevara a cabo el retiro de la fuerza deberían llevarse a cabo nuevamente los exámenes para la valoración, lo cual en este caso, no se hizo.

Adujo que fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, al cabo de las cuales no se le hizo informativo ni se le llevó a junta médica laboral. Por solicitud propia, fue retirado del servicio activo, el 6 de marzo de 2007; nunca se le resolvió su situación de sanidad militar; su queja radica en el hecho de que a pesar de que el día 8 de marzo de 2008 radicó los documentos pertinentes para que se le realizara la valoración medico laboral y que el 15 de mayo del año en curso elevó derecho de petición con tal propósito, no sólo no se le ha programado la cita correspondiente, sino que mediante oficio del 27 de mayo de 2009, el Director de SANIDAD MILITAR le informó que no tenía derecho a ser valorado en tanto no se había hallado patología diferente a las estudiadas en Juntas Médico Laborales anteriores.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se le practique la valoración medica de retiro y la consecuente junta médica, pues bien es cierto, a lo largo de su carrera militar se sometió la dictamen médico de dicha autoridad, en este caso, se trata del examen de retiro de la institución. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 26 de junio.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó la parte accionada. El Tribunal profirió fallo el 9 de julio de 2009. Luego de advertir que la pretensión del accionante se contrae a que se le practique el examen médico de retiro, y de colegir que le asiste razón, pues a pesar de ser éste obligatorio, no se le practicó, denegó el amparo invocado al percatarse de que el interesado no solicitó la práctica del mismo dentro de los dos (2) meses siguientes al momento de su retiro, plazo que consagra el Decreto 1796 de 2000 para tales efectos.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Adujo haber hecho la solicitud de valoración médico laboral dentro del plazo establecido en el mencionado Decreto. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con la negativa del ente accionado a practicarle el examen médico que echa de menos. II. CONSIDERACIONES Es claro que el accionante se sometió en varias ocasiones a valoración por parte del Junta Médico Laboral, pero que ni al momento del retiro del servicio activo, ni en lo que va corrido desde que ello aconteció, se le practicó, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.

Sin entrar a determinar si las razones aducidas por el Director de Sanidad para justificar la no realización de la Junta Médico Laboral, son o no valederas, lo cierto es que una vez retirado del servicio activo nunca se le efectuó al interesado el examen que echa de menos, a pesar de haberlo solicitado oportunamente y ser ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto.

En efecto, a folio 16 del cuaderno anexo, obra copia del escrito por medio del cual el Mayor® VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ COLORADO aportó a la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, el 8 de marzo de 2007, la documentación necesaria para definir su situación de sanidad. Sopesar las razones que adujo la accionada para justificar su proceder, sólo lleva, en este caso, a dilatar la realización del necesario e impostergable examen de retiro al que se debe someter el señor GONZÁLEZ COLORADO como miembro retirado del servicio activo.

No amparar sus derechos fundamentales, implicaría ciertamente su desconocimiento, máxime cuando se trata de una persona que prestó sus servicios a la Patria y que reclama con razones valederas, la práctica de un examen médico que le permita conocer su situación de sanidad. Por otra parte es pertinente anotar que, contrario a lo que pretende hacer ver la entidad accionada cuando dice que el interesado dejó transcurrir el tiempo de que trata el Decreto 1796 de 2000 sin desplegar actividad alguna para obtener la realización del examen, el actuar desplegado por el accionante, de que da cuenta la documental por él aportada, evidencia que estuvo muy atento a solicitar su historia clínica y a aportar la documentación necesaria a fin de que se le practicara la Junta Médico Laboral con ocasión de su retiro del servicio activo, lo que descarta negligencia de su parte en el asunto que resulta de su interés. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales del señor VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ COLORADO. Como consecuencia de ello, se ordena al Director General de SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en un término no mayor de quince (15) días hábiles, disponga lo necesario para someter al accionante a valoración de la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta valore y registre las eventuales secuelas definitivas o afecciones que deban ser diagnosticadas, tal como lo dispone el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, según los antecedentes médicos que posea la entidad. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE