CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25263 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de DIOSELINA QUINTERO CABALLERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 30 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, la FUDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora DIOSELINA QUINTERO CABALLERO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de obtener la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados. Se basó en los hechos que se exponen a continuación: Nació el 14 de octubre de 1953; prestó sus servicios a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER desde el mes de junio de 1982 hasta el mes de junio de 2003; mediante Resolución No.1110 del 27 de mayo de 2005 le fue reconocida pensión de jubilación; el 26 de enero de 2006 presentó derecho de petición con el fin de que las accionadas procedieran con el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión de igual naturaleza -a lo cual considera tener derecho de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239-; mediante oficio 275 del 10 de marzo de 2006, se le negaron sus peticiones; elevó derecho de petición ante la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener pronunciamiento en relación con la aplicación de las mencionadas sentencias de tutela, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.
Manifestó su preocupación respecto al hecho de que “la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- va a cerrar el liquidatorio sin cumplir con las sentencias de tutela anteriormente señaladas y sin la creación de un rubro para el pago de las condenas”. Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela ordenar, como mecanismo transitorio, que “se suspenda el cierre del liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y se continúe con el proceso liquidatorio hasta que se realice el pago de los derechos convencionales de mi poderdante”; de manera adicional, que “se realice el pago de los derechos convencionales (…) en cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la Honorable Corte Constitucional, solicitados en el derecho de petición”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dio trámite a la petición de amparo constitucional mediante auto del pasado 16 de junio. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “(….) el marco normativo (Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que establece el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución incluyendo las ESE’s ha dotado al liquidador de autonomía y amplias facultades legales para que desarrolle el proceso liquidatorio, y le corresponde a éste, resolver cualquier tipo de reclamación que tenga que ver con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-; no teniendo el Ministerio de la Protección Social posibilidad de intervenir directa o indirectamente sobre las actuaciones del Liquidador, ya que como se mencionó, la ESE indicada constituye una persona jurídica sustancialmente diferente a la de La Nación - Ministerio de la Protección Social”.
Por su parte, la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, por conducto de la apoderada general del consorcio que funge como liquidador, se pronunció en relación con la queja incoada en su contra de la siguiente manera: - Se opuso a la prosperidad de la acción en tanto lo que en últimas persigue la accionante “es la satisfacción de unos derechos de orden legal, pues todos sus reclamos se concretan a la cancelación de supuestas acreencias laborales y prestaciones derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en el año 2001 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-”. - Señaló que la señora DISOSELINA QUINTERO CABALLERO “ya acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral” e instauró demanda que actualmente cursa en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANAGA; allí “ solicitó la reliquidación Pensional y sus prestaciones sociales”. - En relación con el derecho de petición que aseguró la accionante haber radicado sin haber obtenido respuesta alguna indicó que la solicitud que elevó el apoderado judicial de la accionante, en nombre de aquélla y de otras treinta y siete (37) personas, ha requerido de un estudio serio y ponderado de los expedientes administrativos. - Por último dijo que tras la desaparición de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, quedará constituido un patrimonio autónomo de remanentes (P.A.R.) quien asumirá las correspondientes acreencias a que haya lugar reconocer y pagar.
Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puede endilgársele. El Tribunal profirió fallo el pasado 30 de junio. Consideró que no es esta la vía para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal y contenido económico, amén de que la accionante está haciendo uso del mecanismo de defensa que el legislador diseñó como el idóneo para alcanzar los fines por ella pretendidos, por lo que concluyó que el amparo deprecado en tal sentido se torna improcedente; sin embargo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dar respuesta clara, concreta y precisa a la solicitud por ella elevada el 11 de febrero de 2009.
El apoderado del accionante impugnó la decisión del Tribunal. Pidió revocar el fallo de tutela y en su lugar acceder a las pretensiones inicialmente invocadas, que no son otras que se ordene a la parte accionada proceder con el reconocimiento y pago de los derechos convencionales de su mandante. En relación con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial dijo que aunque esté el proceso ordinario laboral en curso, no existe ninguna garantía de pago pues no hay certeza de que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- “hubiere constituido unas reservas de dinero para el pago de estas contingencias”.
Dijo que debe darse aplicación al precedente jurisprudencial al que se ha hecho referencia pues ello “ahorraría sumas de dinero” al Estado. Y en relación con el derecho de petición enviado por correo certificado tanto a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- como al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dijo que lo que allí se pide es la aplicación de las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de los derechos convencionales.
II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que lo que pretende DIOSELINA QUINTERO CABALLERO al hacer uso de esta herramienta constitucional, es obtener por esta vía expedita, el reconocimiento y pago de unos derechos de rango estrictamente legal y contenido económico cuya procedencia, según la documental que obra en el plenario, está siendo debatida en el interior del proceso que aquélla instauró ante la justicia ordinaria laboral.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, y dado que no resulta de recibo el argumento que esgrime la actora referente a que el medio de defensa del que está haciendo uso no resulta eficaz para garantizar el pago de una posible condena en tanto la liquidadora no constituyó un fondo para contingencias de tal índole, no puede impartirse una orden como la pretendida.
Por otra parte, una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que, en efecto, la accionante envió por correo certificado un derecho de petición tanto a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- como al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, sin que obre constancia en el expediente, de que efectivamente se le haya dado respuesta oportuna a la interesada o a su apoderado que fue quien elevó en nombre de aquélla la petición, sobre la suerte de la misma.
Por lo anterior se mantendrá el fallo impugnado, y se adicionará en el sentido de ordenar a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- dar respuesta a la petición que la accionante elevó el 11 de febrero de 2009. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y adicionarlo en el sentido de ordenar a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- dar respuesta a la petición que la accionante elevó el 11 de febrero de 2009, por conducto de su apoderado judicial, lo cual deberá hacer en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en la que se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE