Micelio
T-25262 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25262 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25262 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AUGUSTO EDUARDO BENINCORE CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y “pensión dignas (sic)” con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que le inició proceso ordinario laboral al Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento de su pensión, trámite que le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el que absolvió a la demandada de sus pretensiones.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó. Cuestionó las providencias mencionadas porque incurrieron en defecto sustantivo “ al no reconocer ” las certificaciones expedidas por el Ministerio de Justicia, los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y de las semanas cotizadas por el Instituto de Seguros Sociales al considerar que “ carecían de firma y sello ”, desconociendo de tal forma lo establecido en el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, los artículos 83, 84 y 209 de la Constitución Política y la reforma al Código de Procedimiento Civil.

Igualmente reprochó los proveídos referenciados, por cuanto la entidad demandada no aportó, a pesar de haberlo conminado el Juzgado accionado a ello, la totalidad de la historia laboral que acredite la semanas realmente cotizadas en salud y pensión, haciendo incurrir de tal forma en error grave a los falladores. De otro lado, sostuvo que el fallo de segunda instancia incurrió en error grave matemático cuando no tuvo en cuenta “ los tiempos dobles por laborar en zonas rojas o de orden público como la Palma, Yacopí y Caparrapí”.

Adujo que tiene más de 60 años y cotizó para adquirir su derecho a la pensión por más de 20 años y se encuentra afectado en su salud y carece de medios para “la congrua subsistencia”, además que desde hace tres años, no tiene atención en salud. II. TRÁMITE Por auto del 9 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les solicitó que remitieran copia de las decisiones cuestionadas; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias de los fallos cuestionados con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. En consecuencia, sin mayores consideraciones ante la ausencia de material probatorio confluye en la negación de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Augusto Eduardo Benincore Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8