Micelio
T-25260 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25260 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor CARLOS EDUARDO CANCIMANCE, en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional del referido derecho, que estima conculcado por la actuación y decisión adoptadas en segunda instancia por el colegiado accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se disponga dejar sin valor y efectos jurídicos la anotada sentencia, a efectos de que se profiera nueva decisión “…acogiendo única y exclusivamente las consideraciones de la Sala de Decisión, referentes al tema de los beneficios que tiene el accionante respecto al (sic) Régimen de Transición (…)” Informó el demandante del adelantamiento del citado proceso laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de reajuste pensional del 14%, por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió, en primer grado, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

Que esa judicatura, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, absolvió a la parte allí demandada de las pretensiones del libelo, sobre la base de “…declarar probada la excepción de falta de prueba de los presupuestos de hecho que otorgan el derecho a los incrementos demandados (…)”, con lo cual –afirmó- se desconoció que el demandante “…es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100/93.” Que recurrida en tiempo esa decisión por la parte demandante y guardando silencio al respecto la demandada, correspondió el desatamiento de la alzada al tribunal aquí también accionado, lo que hizo reformando aquella, declarando “… la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado (…)” el 15 de diciembre de la pasada anualidad.

Indicó el petente que, no obstante reconocer el colegiado accionado en la prementada decisión el derecho que le asistía para obtener el reajuste reclamado, determinó, a renglón seguido, declarar probada la exceptiva de prescripción, aún cuando tal aspecto no había sido objeto de pronunciamiento del a quo, así como tampoco materia de recurso; incurriendo, en su sentir, en vía de hecho y afectación de la garantía constitucional aquí invocada, constituyendo tal pronunciamiento “…un fallo extra petita (…)” que hizo más gravosa la situación del recurrente TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran descargos, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acerca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseña la providencia de segundo grado de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportadas en razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que les permitió concluir la improcedencia de las pretensiones del libelista en el proceso genitor de este trámite constitucional.

La Corporación demandada, al desatar la alzada incoada contra el fallo que en primer grado denegó las pretensiones del actor, luego de abordar el estudio de la normativa aplicable a su caso concreto, concluyó que las razones de su inferior para negar el derecho solicitado, referente a la falta de claridad sobre la aplicabilidad del régimen de transición, no eran de recibo, y determinó, entonces, que si era factible el reconocimiento del reajuste pensional deprecado.

No empece, “…como quiera que se propuso la excepción de prescripción por parte del ente demandado (…)” adelantó el análisis de esa situación e indicó, en primer lugar, que al no hacer parte los incrementos reclamados de la pensión, no gozan del privilegio de imprescriptibilidad de esta última y, de cara a las acreditaciones del proceso, señaló que “…ya sea contabilizando el término de prescripción de la acción desde el momento del disfrute de la pensión de vejez o desde el momento en que fue decretada, para el momento de la reclamación administrativa hecha el 27 de noviembre de 2007, el derecho se hallaba ya prescrito (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11