Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25259 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 29 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que LEIDIS ASTRID POLO SILGET instauró contra el ministerio impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
La señora LEIDIS ASTRID POLO SILGET, quien manifestó obrar en nombre de MARÍA ACUÑA CORREA, presentó, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a quien endilga la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de aquélla.
Pretende que “como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable”, se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA “restablecer el servicio de salud que se le venía prestando” a su agenciada. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 12 de mayo; surtido el trámite de rigor, profirió fallo el 29 de mayo de 2009.
Una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela la referencia, se observa que en cabeza de la gestora de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992. En efecto, la señora LEIDIS ASTRID POLO SILGET, confirió poder a profesional del derecho para que éste instaurara acción de tutela “a favor” de MARINA ACUÑA CORREA, sin que se hubiera probado siquiera sumariamente la imposibilidad que impedía a la titular de los derechos, reclamar por sí misma la protección de los mismos.
Así las cosas, carece la libelista de la legitimidad por activa para agenciar derechos ajenos, y no se le puede otorgar la calidad de agente oficiosa como tampoco permitir que reclame la tutela de esos derechos individuales ajenos, pues, en realidad, no se está frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos pero “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que de todos modos debe expresarse en la respectiva acción, lo que aquí no ocurrió. Estima esta Sala de la Corte oportuno precisar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado para sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actos de postulación, como sería, se insiste, el que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, desde el auto del pasado 12 de mayo, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil, al paso que se devolverán las diligencias a dicha autoridad judicial, con el fin de que subsane las deficiencias que originaron la nulidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el pasado 12 de mayo de 2009, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con el fin de que disponga lo pertinente para subsanar las deficiencias que originaron la nulidad que aquí se declara. 3.
Comunicar esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE