SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25256 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25256 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PABLO ALBERTO GÓMEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso “ ordinario laboral de fuero sindical ” contra la empresa Frontino Gold Mines Ltda. en Liquidación, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales y su reintegro, en las mismas condiciones laborales que tenía para el momento del despido injusto, toda vez que gozaba de garantía foral ya que fue despedido teniendo la calidad de secretario de la subdirectiva del sindicato de trabajadores – seccional Segovia. 2.
Que el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2009, condenó a la demandada a pagarle, a título de indemnización, los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre el 1º de diciembre de 2005 hasta el 10 de junio de 2006, valores que se deberían cancelar debidamente indexados hasta la verificación del pago total de la obligación. 3.
Que las partes recurrieron en apelación la anterior decisión, pero el juzgado de conocimiento en providencia del 17 de junio de 2009, concedió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y guardó silencio con respecto al presentado por el accionante. 4. Que la notificación de esta providencia presenta inconsistencias, toda vez que en ella no se aprecia la certificación de notificación por estado, sólo el sello sin diligenciar; en la parte inferior aparece el sello del despacho “ con la fecha del día 26 de junio de 2009 ”, pero en el historial del proceso, en la página de Internet, la fecha del estado es del 23 de igual mes y año, errores que van en contra del debido proceso, en lo atinente a la real oportunidad que tenía para interponer “ algún recurso ” contra el auto del 17 de junio de la citada anualidad. 5.
Que su recurso quedó sin definir por parte del a quo, es decir, quedó en un limbo jurídico, lo que lo dejó sin oportunidad procesal de hacer uso de algún mecanismo de defensa y le cercenó la oportunidad de sustentarlo en el momento procesal correspondiente. Que como tampoco se dio el respectivo traslado a las partes para sustentar el recurso, se vio obligado a presentar los argumentos de sustentación, en el traslado que le dio el Tribunal para presentar pruebas. 6.
Que, por descongestión, el magistrado ponente remitió el proceso a la Sala de Descongestión Laboral quien mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de instancia. 7. El actor se duele del fallo de segundo grado porque, en uno de los apartes señala que “ dentro del término legal ambas partes interpusieron el recurso de apelación, pero sólo le fue concedido a la parte demandada toda vez que fue la única que lo sustentó ”, afirmación que no corresponde a la verdad porque lo que realmente ocurrió fue que el a quo no se pronunció sobre la concesión de su recurso. 8.
Que la sentencia del juez Colegiado fue notificada en estrados, siendo éste “ un defecto jurídico procesal ” porque contradice lo preceptuado en el artículo 41, según el cual, la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de fuero sindical se notifica por edicto. 9. Que el cambio de notificación le “ cercena también la posibilidad en términos para presentar el recurso de casación ”; que en este momento el proceso se encuentra activo, pero sin la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, por lo antes expuesto.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. b. Que como consecuencia, se ordene a la autoridad competente que declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 17 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, inclusive, mediante el cual sólo se decidió el recurso frente a la solicitud de la parte demandada y no hizo pronunciamiento expreso sobre la apelación que presentó el apoderado de la parte demandante.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 9 de marzo del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, y no hicieron uso de ellos, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo contitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Encuentra la Sala, que lo que pretende el actor, a través de este mecanismo sumario y residual, es controvertir el auto proferido el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario que adelantó contra Frontino Gold Mines Limited, en el que omitió pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante.
Sin embargo, no es éste el mecanismo idóneo y eficaz, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, debió solicitarse la adición del auto cuestionado, para que fuera el juez competente el encargado de pronunciarse sobre el tema.
Así las cosas, fácil se colige que no es cierta la afirmación del actor respecto a que, “ quedó sin oportunidad procesal de hacer uso de algún mecanismo de defensa ”, porque el a quo no se pronunció sobre su recurso de apelación. En cambio, queda al descubierto su incuria al no hacer uso oportuno de los medios ordinarios de defensa y no puede zanjarla a través del resguardo constitucional.
Por lo demás, esta Sala no encuentra irregularidad alguna en la notificación que, por estado, se hizo de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el día 13 de diciembre de 2010, en el asunto de marras, toda vez que revisada la documental que se allegó con el libelo tutelar, se observa que el proceso que adelantó el tutelante contra Frontino Gold Mines Ltda. en Liquidación, no fue un especial de fuero sindical, como afirma, sino un ordinario laboral, por lo que no había lugar a la notificación por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por PABLO ALBERTO GÓMEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA