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T-25255 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25255 Acta No. 30 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO BARRERO GIL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de junio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y el JUZGADO QUINTO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, integridad y al mínimo vital, los cual considera vulnerados por los accionados. Afirma el accionante que celebró con la señora Lina Marcela Ortega un contrato laboral a terminó fijo, quien, aun estando en vigencia el contrato, le entregó una carta de despido con justa causa y la liquidación de las prestaciones sociales; por estar inconforme con la liquidación y por la existencia de la justa causa, adelantó contra la citada empleadora un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del cual solicitó que se le reconocieran los derechos que no le fueron tenidos en cuenta para la liquidación mencionada y que se declarara la inexistencia de la justa causa del despido.

Indica el petente, que para el 17 de julio de 2007, la señora Lina Marcela Ortega, realizó una consignación por un valor de $250.000, con la cual pretendió cumplir con el pago de la liquidación de las prestaciones sociales; dicho pago lo realizó ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, quien a su vez expidió la orden de pago de depósitos judiciales, la cual le fue entregada a él para efectos de reclamar el dinero ante el Banco Agrario, el 17 de julio de 2007.

Se duele el actor, que pese a lo anterior, el pago de la obligación no ha sido realizado, toda vez que la entidad bancaria accionada, le exigió, además de la comunicación de la orden de pago en depósitos judiciales, el titulo físico en donde conste el pago por consignación que realizó la señora Lina Marcela; dicho titulo no le fue nunca entregado.

Por la anterior situación, el tutelante, el 31 de marzo de 2009, elevó un derecho de petición ante el juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, para que éste le informara acerca del titulo faltante, exigido por el Banco Agrario para hacer efectivo el pago; obtuvo como respuesta que era imposible para el Juzgado hacer entrega de ese titulo del cual se había ordenado su pago, por cuanto desconocía si fue entregado en su momento; una copia del anterior derecho de petición, le fue enviada al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagui, con el fin de que no decretara en la sentencia de juzgamiento la compensación por las sumas pagadas por consignación, ya que dicho pago no se había hecho efectivo.

Así las cosas, el citado Juzgado 2° decidió reabrir la etapa probatoria, en la cual ofició al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, para que informara acerca del título de depósito judicial faltante; el 13 de abril de 2009,dicho juzgado, respondió en los mismos términos que respondió al tutelante. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, que le proteja sus derechos fundamentales, y que le ordene a los accionados dar una solución a la situación anteriormente expuesta, para que le entreguen el dinero que consignó la señora Lina Marcela Ortega, a su favor. 2.

Mediante providencia del 18 de junio dede 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó la protección suplicada previa consideración de que “ el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, indica que mediante auto del 8 de junio pasado, ordenó requerir a la demandada en ese proceso ordinario, la señora LINDA MARCELA ORTEGA ANGEL, quien fuere la persona que depositó a favor del JUZGADO QUINTO, los dineros adeudados al actor, indagándole acerca de la existencia de este depósito y que si éste aun se encontraba en su poder, lo enviara al juzgado De lo anterior se desprende que, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, se encuentra adelantando el trámite para conocer lo sucedido con el titulo valor de la referencia dentro del proceso ordinario de manera que no puede pretender el señor BARRERO GIL que obligaciones de carácter económico, sean determinadas mediante el mecanismo de la acción de tutela deberá el accionante esperar que trascurra el proceso ordinario adelantado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, ya que la situación que se presenta requiere de un debate probatorio que no puede darse por este medio, pero que reiteramos se adelanta en ese proceso ordinario, para que lo sucedido con el titulo valor pueda aclararse y su situación pueda ser resuelta, no siendo ésta la vía adecuada para lo pretendido por el actor, contando éste además de lo anterior, con la posibilidad de adelantar un proceso de cancelación y reposición del título valor" 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 77 a 79 del cuaderno principal, en donde manifiesta que " cuando la normatividad se refiere a la residualidad de la acción de tutela, se refiere a la existencia de otros medios cuyo objeto fundamental sea la consecución del fin que se pretende, sin embargo, en este punto es necesario esclarecer que el objeto del proceso llevado a cabo en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, no es el pago del título valor, sino lograr el pago de los dineros adeudados por parte de mi ex -empleador, quien llevó a cabo una mala liquidación de prestaciones sociales y quien además justificó la terminación de mi contrato en una causal en la que nunca incurrí"; también expresa que no es viable iniciar un proceso de cancelación y reposición del título, dado que no alcanzaría a surtirse en su totalidad antes de la fecha del vencimiento del titulo valor en cuestión y que además es un proceso bastante oneroso.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, el accionante debe esperar que lo pretendido en la acción de tutela sea resuelto en el interior del proceso ordinario que se está tramitando ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí; de igual manera, se observa que además de lo anterior, el accionante cuenta efectivamente con la posibilidad de adelantar un proceso de cancelación y reposición del titulo valor para exigir el cumplimiento de sus derechos.

Así las cosas, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de junio de 2009, dentro de la acción instaurada por FERNANDO BARRERO GIL contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y el JUZGADO QUINTO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO