CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25253 Acta No. 32 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del Departamento de Bolívar contra el fallo del 21 de abril de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES El Departamento de Bolívar instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la recta administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. Fundamentó su acción en que la Industria Licorera de Bolívar, mediante actos administrativos modificó las Resoluciones por medio de las cuales había reconocido las pensiones de jubilación a ANDREA PETRO DE VÉLEZ, SONIA CRESPO PERALTA, PLÁCIDA BELLO DE CANENCIA, EMILSA ESTHER MANOTAS VILLALBA, JOSÉ VÁSQUEZ ORTEGA, GLADYS MARRUGO BARRIOS, EDITH PAYARES RAMOS, FANOR RODR´ÍGUEZ LEAL, EXIQUI MARTÍNEZ PEREIRA, GUILLERMO PUERTA JIMÉNEZ, BENJAMÍN VALLEJO MATURANA, JOSÉ MIGUEL TANUS ARRIETA, GLADYS QUEZADA AGAMEZ, ANTONIO PÉREZ MEZA, NORA DÍAZ RIVERO, EDUARDO SALAS PACHECO, ESTHER CAMACHO PÉREZ, ISABEL MARÍA CAMPO SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CASTELLÓN ALCALÁ, ABEL SANTIAGO PÁJARO PALOMINO, ALFONSO ANTONIO AMADOR BARRIOS, MARÍA PURIFICACIÓN MARTÍNEZ VDA.
DE BARRIOS, LACIDES SEGOVIA MUÑOZ, AGUSTÍN NARVAEZ RODRÍGUEZ, EUGENIO CASTILLA TORRES, CELSO ARTURO MAJUL QUIRÓZ, CARMEN CARDALES POSSO, DIONISIO MORELO MORELO, ROSA CASTILLA SIMANCA, MARÍA ARAÚJO DE COGOLLO, ANTONIA CABARCAS DE CABALLERO, CARLOS ENRIQUE FONZACEA HERRERA, RAFAEL CARO ANILLO, ALICIA RAMOS DE RIVERA, MARCOS DESCHAMPS MARTELO, ALFONSO ACOSTA CAMACHO, MIGUEL GUERRERO MEJÍA, IRMA JIMÉNEZ ALVEAR, ROSA RODRÍGUEZ ALTAMAR, RAFAEL GUTIÉRREZ DE PIÑERES, JOSÉ NARVÁEZ ANGULO, BETTY MARÍA DE HOYOS SEÑA, JULIO TORRES RAMÍREZ, SARA ROSA VERGARA DE ORDÓÑEZ y PABLO PUELLO CAICEDO; dispuso la “compartibilidad” de las pensiones con las que había reconocido el ISS y, en consecuencia, a partir de ese momento tan solo les cancela la diferencia que resultó de las dos pensiones; los pensionados consideran que las dos son compatibles, por ello solicitaron judicialmente el pago de las sumas descontadas hasta la ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios y las costas del proceso; el 3 de octubre de 2006 se admitió la demanda, se ordenó notificarla y darle traslado a la Industria Licorera de Bolívar; el Juzgado no le dio cumplimiento al Art. 69 del C. P. T. y S.S., teniendo en cuenta que la sentencia fue totalmente desfavorable al Departamento de Bolívar y, sin surtir el trámite correspondiente, mediante auto del 24 de noviembre de 2008, declaró ejecutoriada la sentencia del 14 de noviembre; con la anterior decisión el Juez actuó en forma arbitraria, desconoció el debido proceso y además la sentencia del 14 de noviembre de 2008, no puede ser ejecutada antes de 18 meses.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción. La Juez manifestó que en ese Despacho se tramitó el proceso ordinario mencionado contra la Industria Licorera de Bolívar, quien propuso, como excepciones previas, las de “ Falta de jurisdicción ”, “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ” y la que denominó “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ”, las que se declararon no probadas; una vez practicadas las pruebas solicitadas el 14 de noviembre dictó sentencia, condenó al pago de $1.499.709.522.42 por concepto d “pago pleno de las pensiones convencionales reconocidas a los demandantes con sus respectivos aumentos legales, intereses de mora e indexación ” más los que se causen hasta cuando se verifique el pago; el 24 de noviembre de 2008 declaró en firme la sentencia y señaló las agencias en derecho, providencia contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación “ por cuanto se declaró en firme el fallo que fue totalmente adverso a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR, cuya naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado le otorga las mismas prerrogativas y privilegios del ente territorial DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR que asume el pago de las condenas impuestas en sentencias contra aquella.
Por tanto considero que debió consultarse la sentencia por haber sido totalmente adversa a los intereses del demandado de conformidad con el Art. 69 del C. P. del T. Los mencionados recursos fueron rechazados por improcedentes mediante auto del 4 de noviembre de 2008 ”; además informa que el apoderado de los demandantes solicitó orden de pago contra INDULIBOL y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, por la suma de $2.769.943.527.54, pero el Juzgado mediante providencia del 3 de abril de 2009 la negó porque la sentencia no vinculó al Departamento y además porque este, al asumir el pago de las obligaciones de la desaparecida INDULIBOL, se sometió a la reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999.
Remitió copia de la última providencia (folios 52 a 59). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de abril de 2009, negó el amparo solicitado porque consideró que, como el accionante no se encuentra “ vinculado legalmente en el proceso ordinario ni al ejecutivo Radicado bajo el No. 000330 de 2006, no existe violación a derecho fundamental alguno, ya que por no ser parte procesal las decisiones tomadas en dichos procesos no lo vinculan, pues, como se puede observar el demandado no es el Departamento sino la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR.
En la presente acción de tutela, no existe prueba de que el Departamento de Bolívar esté actuando en nombre y representación de la Industria Licorera de bolívar, o como agente oficioso de esta, que aunque está en liquidación tiene su propio representante legal que es el liquidador ” (folios 60 a 68). La apoderada del Departamento impugnó la anterior decisión, pero por un error en la referencia del escrito, el expediente se había remitido a la Corte Constitucional y tan solo hasta el 3 de julio se pronunció el Tribunal sobre el recurso interpuesto (folios 116 a 119).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, por medio de la cual el Juzgado se abstuvo de darle trámite a la consulta de la sentencia proferida, no desborda el límite de lo razonable, pues consideró con razones atendibles que como la condena se impuso a una empresa industrial y comercial, del orden departamental, no se aplicaba el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto del grado jurisdiccional de la consulta.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró el Tribunal, es evidente la ausencia de un actuar caprichoso del juzgador de instancia, al adoptar una decisión que tiene sustento jurídico y fáctico.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12